REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002421
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE CESIÒN DE BIENES
SOLICITANTES: BELITZA GISELA FERNANDEZ MOLINA y EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.913.189. y V-20.054.620
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio SANDRA MARTINEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.210.
II
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de homologación “de acuerdo de derecho de inmueble sobre un instrumento privado de cesión de derecho” el cual fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal, de este estado por las ciudadanas BELITZA GISELA FERNANDEZ MOLINA y EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, anteriormente identificada en fecha 20-12-2023, y distribuido al conocimiento de este despacho judicial, el cual procedió a darle entrada en fecha 21-12-2023. Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de este trámite este juzgado lo hace en los siguientes términos.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; de modo que el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Observa este Tribunal que fue expuesto en el escrito de solicitud lo siguiente:
“ante usted y con el debido respeto ocurrimos para solicitar como en efecto lo hacemos ACUERDO DE DERECHO DE INMUEBLE (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO) sobre INSTRUMENTO PRIVADO CESION DEDERECHO en cuanto a su firma y Su contenido MEDIANTE PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL de conformidad con los artículos 255, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual lo hacemos bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
En el presente caso que hoy nos ocupa, ciudadana (o) Juez del Primer Grado de Jurisdicción se trata del ACUERDO DE DERECHO DE INMUEBLE Sobre un INSTRUMENTO PRIVADO CESION DE DERECHO del 100% de Un inmueble de mi legitima propiedad, constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido como F-4-1, situado en la Planta 4, Edificio F, Sector F de la Etapa 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA REAL, en el Sector conocido como Crucero de Lechería, hoy Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, signado con el número catastral; 03-21-01-UR-03-05-27-06-05-01. Este apartamento objeto de la presente cesión tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CNCO METROS CUADRADOS (85,00 M2),y consta de las siguientes dependencias: Un (01) dormitorio principal con baño privado, Un (01) dormitorio auxiliar, Un (01) baño auxiliar, estar intimo o estudio, sala-comedor, cocina-lavandero zona descubierta para la colocación de la unidad condensadora del sistema de aire acondicionado central; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento F-4-3 Hall de Ascensores y Escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE; Apartamento F-4-2 y Escaleras. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de 1.9607843%, bien inmueble que me corresponde como propietaria exclusiva según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el número 08, folios Sesenta y cuatro (64) al folio setenta y ocho (78), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre: del año 2005. Así mismo consta de documento de Liberación de Hipoteca Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, quedando inscrito bajo el número 42, folio 248, del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2013, a la ciudadana EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, ya identificada en los autos. Documento de Cesión de Derechos marcado con la letra "A", se consigna a la presente solicitud. En este mismo sentido, la cesión de derecho que es un instrumento privado que se equipara al campo jurídico de los contratos de conformidad con el articulo 1159 y 1160 del Código Civil, que ambas partes se obligan recíprocamente deberes, derechos y obligaciones uno frente al otro quedada a su naturaleza se requiere el reconocimiento de documento privado para que sea reconocido su firma y su contenido con el único fin que surta efectos jurídicos frente a terceros tal como lo dispone los artículos 1360, 1361 y 1363 de la referida norma sustantiva civil. Documento de propiedad del Bien inmueble que se consigna en copia simple marcado con la letra "B" presentando su original Ad Effectum Vivendi, a la presente solicitud y Documento de Liberación de Hipoteca del Bien Inmueble que se consigna en copia simple marcado con la letra "c" presentando su original Ad Effectum Vivendi, a la presente solicitud.
En concusión, se solicita ACUERDO DE DERECHO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO) sobre INSTRUMENTO PRIVADO CESION DE DERECHOS en cuanto a su firma y su contenido MEDIANTE PROCEDIMIENTO EXTRA JUDICIAL del 100% sobre el bien inmueble ya descrito que me pertenece, mediante procedimiento extra judicial. Fotocopia de Cedula de Identidad de las ciudadanas que se consigna marcados con la letra "D" a la presente solicitud.
II
DEL DERECHO
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solis en su obra "Consideraciones Jurídicas dela Jurisdicción Voluntaria', (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica: "Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se imita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional". Del mismo modo, la homologación a la transacción, el Juez de Instancia destinado al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad
procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena feo la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución con el único objetivo de otorgar cosa juzgada. Ahora bien, el Instrumento Privado nace originariamente en los artículos 444 y 450 de la Ley Adjetiva Civil…(…)

De la transcripción parcial que se realizó anteriormente del escrito de solicitud, este Tribual considera necesario invocar el contenido de la doctrina con respecto a las diversas figuras jurídicas que fueron indicadas por las solicitantes, y en aras de ilustrar las presente motivación.

En nuestro ordenamiento jurídico la Transacción es un contrato mediante la cual las partes se otorgan reciprocas concesiones. La transacción es entonces una convención, de carácter voluntaria, nuestra legislación en materia civil, determina que la transacción pude ser acordada para terminar un litigio pendiente, o precaver uno eventual.

Siguiendo lo anterior, se puede precisar que la transacción puede ser realizada antes de la conformación de un proceso judicial, rescindiendo las partes de la posibilidad de acudir a la jurisdicción y resolviendo en este caso por la vía amistosa cualquier situación que pueda suscitarse entre ellas, se trata entonces de una transacción extra judicial con el fin de evitar un juicio. También este acuerdo pude ser realizado durante la celebración del juicio, pero fuera de este, es la denominada por la doctrina, transacción extra litem, en el cual las partes que estén involucradas en el pleito judicial, pueden acudir ante un Notario Público y acordar la terminación del proceso judicial que se encuentra pendiente, estableciendo reciprocas concesiones, que por lo general el actor pierde la posibilidad de continuar el juicio y obtener la repuesta jurisdiccional, otorgando un plazo de tiempo al accionado para cumplir, y este último aceptando cumplir, gana un plazo de tiempo para efectuar lo acordado, verificando así las anteriormente indicadas reciprocas concesiones que establece la norma, en todo caso dependerá del objeto del juicio, y siempre y cuando sea sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, pudiendo las partes, en este caso, hacer valer ante el Juez de la causa el acuerdo realizado extra litigio. Así también, la norma adjetiva civil, recoge en las disposiciones del artículo 255 y 256, la posibilidad de las partes, de realizar un acuerdo dentro del Proceso Judicial, bajo las consideraciones anteriores, en este caso ante el Juez de la causa, quien verificada la capacidad de disponer del objeto, y los presupuestos normativos, puede acordar la homologación del acuerdo, verificando así también, una expresión de autocomposición procesal, en el cual las partes se otorgan su propia sentencia, pasando en este caso a darle autoridad de cosa juzgada, y procedimiento así a obtener de la jurisdicción, en algunos casos, un título ejecutivo sometido a las consideraciones acordadas.

Fue invocado en el escrito de solicitud, también como fundamentado de la pretensión, el contenido del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados; Cabe destacar que el legislador ha dejado en la norma procesal las reglas que resultan aplicables a esta figura por vía incidental, en efecto el artículo 444 establece que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

De modo que en el trascurso de un proceso judicial puede darse el escenario estatuido en la norma, en la cual la parte contra quien se promueva un documento como emanado de este podrá manifestar si lo reconoce o no, y así subsiguientemente el legislador ha indicado los actos procesales que comportan esta figura. No obstante en la norma del artículo 450, se ha plasmado la posibilidad de optar por demandar el reconocimiento de contenido y firma, en el cual dicha acción va dirigida en contra de la persona llamada a reconocer o desconocer el documento, aplicando así las reglas ordinarias, y las pautas contempladas en la norma para el reconocimiento por vía incidental.

En el caso bajo estudio estamos en presencia de una petición en la cual las ciudadanas BELITZA GISELA FERNANDEZ MOLINA y EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, pretenden de este jurisdicción sea tramitado un reconocimiento de contenido y firma, sobre acuerdo de cesión de un bien inmueble, documento este el cual invoca este juzgado sin entrar al conocimiento del presente asunto, ni prejuzgar sobre la validez o no del referido instrumento, a su vez fue invocada como fundamento de la referida pretensión la figura de la transacción judicial, y la cesión de derechos plasmadas en las disposiciones del Código Civil, ahora bien, dentro de los principios que debe tener como norte el Juzgador, se encuentra el deber de conocer del derecho, pudiendo en este escenario verificar este despacho el procedimiento aplicable al caso, sin embargo, resultaría se observa que resultaría procesalmente incorrecta la viabilidad de aplicar un procedimiento especifico, en vista que no se trata de una transacción judicial, pues no estamos en presencia de un juicio, dado que las interesadas han acudido voluntariamente a la jurisdicción, y no se está presentando en contra de otra persona el instrumento; tampoco puede tramitarse como una acción de reconocimiento de contenido y firmar, bajo la consideración anterior, ni tampoco un reconocimiento voluntario, ya que esto es una consecuencia del silencio de la parte contra quien se oponga un instrumento a reconocer, tratándose lógicamente de una incidencia que surge en un juicio, y como ya se dijo antes, no hay juicio en curso. Tampoco resultaría aplicable la homologación otorgando el tratamiento de un convenio amistoso, como si se tratarse de una comunidad ya que a primera vista no fue explanado en el escrito que las personas se hallen en comunidad capaz de dividirse amigablemente, por lo que, de la forma en que ha sido plasmada la presente petición resulta contradictoria a lo estatuido en la norma jurídica, de modo que resulta forzoso para esta jurisdicción declarar inadmisible la presente solicitud y así debe declararse en la dispositiva de este sentencia.

IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de cesión de bienes establecida en documento privado, presentada por las ciudadanas BELITZA GISELA FERNANDEZ MOLINA y EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 22 de diciembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
Siendo las 10:40 AM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-002341