REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 07 de diciembre de 2023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000859
DEMANDANTE: JUANA RONDON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.535.559, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YURVIS GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.024.
DEMANDADOS: OSCARINA ANDRADES, MERLIZE CALDERON, IANNYS CALDERON y YESSICA CALDERON, venezolanas, mayores de edad la primera de las mencionadas sin poseer cédula de Identidad y las siguientes, con número de cedula: V-26.520.655, V-25.061.993, V-17.535.558.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda suscrita por la profesional de derecho YURVIS GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.024, actuando conforme al mandato judicial que le fuera conferido por la ciudadana JUANA RONDON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.535.559, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui en fecha 22-06-2022, demanda que una vez presentada ante la Unidad respectiva fue distribuida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil , Transito del Estado Anzoátegui, quien considerando la estimación de la demanda procedió declararse incompetente en razón de la cuantía mediante sentencia dictada en fecha 13-11-2023, y acordó la nueva distribución del presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, sometido ahora al conocimiento de este despacho judicial, quien estando en la etapa de pronunciamiento sobre la admisión, lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, versa sobre la reivindicación de un “…inmueble (casa) FAMILIAR, propiedad de mi Mandante la ciudadana Juana Rondón …(…) la cual está enclavada en una parcela de propiedad municipal… ubicada en Barcelona, Barrio Guamachito, Callejón San Felipe, casa Nª 36, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar…”.
Ahora bien, el presente asunto se encuentra en fase de pronunciamiento en cuanto a al admisión de la demanda, que no es más que verificar la satisfacción preliminar de los requisitos contemplados en el artículo 341 de la norma adjetiva civil y por mandato del legislador proceder a ordenar su admisión. Con respecto a la acción de reivindicación, debe este servidor de justicia traer a colación la doctrina de casación con respecto a este tipo de juicios que muy a pesar de tramitarse por la vía ordinaria, contiene algunos presupuestos legales para poder ser ejercitado válidamente.
En reciente sentencia Nro. N° 96 de fecha 21 de marzo de 2023, (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323574-000096-21323-2023-22-323.HTML), la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, cita criterios jurisprudenciales con respecto a la acción reivindicaría, los cuales este Juzgado se permite transcribir a continuación:
“…Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
Siguiendo lo anterior en la misma decisión la Sala de Casación Civil explana lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad.
A mayor abundamiento, es preciso recalcar que los documentos que la formalizante señala como fundamentales (los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos, cadena de títulos del tracto registral y plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal), los cuales están referidos al establecimiento de la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita no son esenciales, sino que pueden ser promovidos en la oportunidad probatoria, conforme a la posición defensiva que asuma el demandado, porque si la parte accionada no cuestiona la identidad del bien, dicho punto no sería un objeto de prueba. En caso contrario, si en la contestación de la demanda se cuestiona la identidad del inmueble, es en ese momento que nace la necesidad del actor de defenderse y probar en la oportunidad procesal correspondiente que sí se trata del mismo bien, empero, el documento que realmente se necesita para darle entrada a la demanda reivindicatoria es el título que acredita al actor como verdadero propietario del inmueble que pretende reivindicar….”
Así las cosas, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido, sino a los fines de verificar los presupuestos de admisibilidad, en atención al deber de los jueces de instancia de procurar acogerse a la doctrina de Casación y en específico a esta que fue citada en el fallo, se percata este servidor que la parte actora no ha consignado título mediante el cual ostente la propiedad que pretende reivindicar a través de la interposición de la presente acción, de modo que se encuentran insatisfechos los requisitos para que este Tribunal proceda a declarar la admisión de la demanda, y por consiguiente debe declararla inadmisible, y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la profesional de derecho YURVIS GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.024, actuando conforme al mandato judicial que le fuera conferido por la ciudadana JUANA RONDON CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.535.559, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui en fecha 22-06-2022, en contra de la ciudadanas OSCARINA ANDRADES, MERLIZE CALDERON, IANNYS CALDERON y YESSICA CALDERON, venezolanas, mayores de edad la primera de las mencionadas sin poseer cédula de Identidad y las siguientes, con número de cedula: V-26.520.655, V-25.061.993, V-17.535.558.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la oportunidad procesal en la cual se produjo el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 07 de diciembre de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA
ELIANNY LÒPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 11:50 AM. Conste.
LA SECRETARIA
ELIANNY LÒPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000859
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