REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008161
PRESUNTO AGRAVIADO: GABRIEL RAMON LINARES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.317.613.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ALFREDO RAFAEL CABRERA, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.442.
PARTE AGRAVIANTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el numero 51, tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportundiades, adoptando la denominación actual en acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuyas resoluciones fueron inscritas en el registro mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estdo Miranda siendo refundidos sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero del 2021, debidamente registrada pro ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital en fecha 04 de marzo del 2021, la cual fue debidamente registrada por ante el registro mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero del 2022, anotado bajo el tomo 321-A, numero 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.443
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE, CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2022 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Diciembre del 2022 visto el recurso de apelación incoado por la parte agraviante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estando en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de apelación de la parte recurrente se basó en manifestar su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal de la causa de manera genérica.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las copias consignadas se evidencia que el ciudadano GABRIEL RAMON LINARES VELIZ procedió a intentar una acción de amparo constitucional una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente, en razón de la negativa por parte de la entidad e trabajo de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordeno su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios caidos y demás beneficios laborales, por considerar que le ha sido violentado lo contenido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
El Tribunal a quo dejo establecido lo siguiente:
“…CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMON LINARES, Venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 13.317.613 asistido por el Abg. ALFREDO CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.442, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, representada por las Abgs MAYRIM GUZMAN y IRIS CARMONA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 87.443 y 59.868, respectivamente, pro la conducta omisiva e inconstitucional de acatar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, decida en expediente administrativo N° 003-2022-01-00041 de fecha 23 de febrero de 2022 en consecuencia, dada la conducta omisiva del agraviante se ordena a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA .S.A.,…de cumplimiento inmediato e incondicional con lo ordenado en la referida orden de reenganche dicta en fecha 23 de febrero de 2022, emanada de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir debiendo así incorporarlo de manera inmediata a la nómina respectiva…” (Sic).
Así las cosas, si bien es cierto que, las Inspectoría del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones haciéndose acompañar de la fuerza pública en caso de ser necesario no lo es menos que, en la práctica forense no les ha sido factible en muchos de los casos cristalizar la ejecución de sus decisiones, viéndose así vulnerados los derechos de los gananciosos de las providencias administrativas que ordenan su reenganche y restitución, razón por la cual jurisprudencialmente es jurídicamente viable que, en los casos en los que se haya agotado todas los medios previstos legislativamente para que en sede administrativa se de cumplimiento a la providencia correspondiente, sin que se haya logrado su materialización, el trabajador puede accionar la vía extraordinaria del amparo constitucional, dentro del lapso de los seis meses contados a partir del último acto tendente a lograr materializar su reenganche tal como ocurrió en el presente caso, pues se constata lo siguiente:
1. En fecha 21 de Febrero del 2022, el ciudadano GABRIEL LINARES, acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, aduciendo que desde el 18 de febrero del 2022 fue despedido.
2. En auto de fecha 23 de febrero del 2022 fue admitida dicha solicitud, procediendo en fecha 26 de abril, 18 de mayo y 07 de Julio del año 2022 el ente administrativo a fijar oportunidad a los fines de ejecutar la referida orden, lo cual no se materializo.
3. En fecha 27 de abril, 10 y 18 de mayo, 03 de junio, 11 de julio del 2022 se solicitó la apertura del procedimiento de multa en contra de la referida entidad de trabajo en razón de su contumacia.
4. En fecha 15 de agosto del 2022 fue impuesta la sanción de multa correspondiente.
De lo antes narrado luce claro para quien decide, que al haber procedido el ciudadano GABRIEL LINARES, una vez despedido a solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, resultar ganancioso de la providencia administrativa y no poder materializar el cumplimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo, agotar el procedimiento de multa y, no constar que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos; no advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, resulta claro que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso lo procedente era interponer una acción de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales aducidos, específicamente los previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que lo ampara y reconoce su derecho al trabajo, no han sido restituido el mismo, por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUEAL S.A., y al no evidenciarse que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide
Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAIRYM GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A, con reformas siendo la ultima de ellas en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, tomo 186-A, contra decisión de fecha 21 de Noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la referida acción en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veintitres. Años 212 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
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