REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de Enero del Dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-000015
PARTE QUEJOSA RECURRRENTE: JOSE ALEXANDER REYES VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 16.067.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA RECURRENTE: ELVIRA SOLANO ARAGOT Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.874.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR PARTE QUEJOSA CONTRA LA NEGATIVA DE LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE FECHA SEIS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero del 2023, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER REYES VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.067.644 debidamente asistido de la profesional del derecho ELVIRA SOLANO ARAGOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.874, en contra del auto de fecha 06 de enero del año en curso, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 11 de enero del 2023, el ciudadano JOSE ALEXANDER REYES VELIZ asistido del profesional del derecho ELVIRA SOLANO ARAGOT plenamente identificados, interponen el presente recurso contra el auto de fecha 06 de enero del año en curso, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, aduciendo que el referido juzgado: “...tomo un cómputo erróneo, por lo que en base al cálculo, declaro EXTEMPORANEA, la apelación, y negó su procedencia…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo del recurso hecho, de fecha 11 de enero del 2023, se evidencia que el ciudadano JOSE ALEXANDER REYES VELIZ debidamente asistido del abogado ELVIRA SOLANO ARAGOT, textualmente señalan:
“…En fecha 30 de Diciembre del año 2022, el tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual declaro INADMISIBLE, EL Recurso extraordinario de Amparo Constitucional incoado por mi persona, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Contra dicha sentencia definitiva, ejercí el Recurso de APELACION, en su debida oportunidad procesal, o sea, en fecha Cinco (5) de Enero del 2023 habiéndola, dicho Tribunal en comento, declarada EXTEMPORANEA.
Así las cosas…1.- En fecha 22 de diciembre, introduje una acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal 1°de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y este fue redistribuido por caso fortuito o fuerza mayor al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en esta fecha el tribunal de origen, ordeno mi notificación para que dentro de un lapso de dos días hábiles subsanara dicha solicitud de Amparo Constitucional…
El caso fue que en ningún momento como lo ordeno el Tribunal original, fui notificado; violentándose con esta Omisión el articulo 14 y 19 de la ley orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, referentes a que la Acción de Amparo Constitucional es de eminente orden público y en cuanto fuere oscura o no llenare los requisitos existidos en la leyen comento obligatoriamente debe ser notificada.
…según consta en las copias certificadas que consigno, a TODO EVENTO ya que en ningún momento fui notificado
a…” (Sic)
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
En este contexto, observa este Tribunal Superior que interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, dictaminó:
“…Atendiendo al cómputo antes efectuado y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es evidente que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea por lo que se NIEGA su procedencia.”
De la revisión y análisis de las copias consignadas se evidencia que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió primigeniamente el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiere el ciudadano JOSE REYES, por encontrarse bajo el sistema de guardia cuando fue presentado, mediante auto de fecha 23 de diciembre del año 2022, dejo establecido lo siguiente:
“…De acuerdo a normativa transcrita y, por cuanto se observa de las actas procesales, que el quejoso al ejercer la presente acción de amparo constitucional omitió señalar en su escrito todos los datos e información correspondiente al procedimiento administrativo instaurado por el accionante por ante el ente administrativo, con el objeto que se le restituya la situación jurídica infringida; consignar la documentación necesaria que sustente la presente acción y demuestre el haber agotado la vía administrativa y la indicación de la dirección exacta de domicilio del accionante…en acatamiento a la normativa antes invocada, ORDENA la notificación del presunto agraviado ciudadano JOSE ALEXANDER REYEZ VELIZ, plenamente identificado, para que dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su correspondiente notificación, señale a este Tribunal todos los datos e información correspondiente al procedimiento administrativo instaurado por el accionante por ante el ente administrativo, con el objeto que se le restituya la situación jurídica infringida, consigne la documentación necesaria que sustente la presente acción y que demuestre el haber agotado la vía administrativa e indique la dirección exacta del domicilio del accionante; para así poder corregir las omisiones en que incurrió…Este Tribunal se abstiene de librar la respectiva boleta de notificación, por no contar a los autos la dirección exacta del domicilio del presunto agraviado…” (Subrayado de este tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que el mencionado tribunal en su decir, considero que la referida acción requería ser subsanada otorgándole al quejoso el lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación. Así las cosas, recibido el presente asunto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 30 de diciembre del 2022, previo abocamiento del juez, era deber de este cumplir con lo ordenado por el tribunal que ordeno la subsanación, vale decir, en primer término constatar si el quejoso se había dado por notificado y, una vez materializado esto dejar transcurrir el lapso acordado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para que procediera a subsanar y posteriormente emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, de las copias consignadas se constata, que la primera actuación realizada por el ciudadano JOSE ALEXANDER REYES VELIZ, luego del auto de subsanación dictado, fue en fecha 30 de diciembre del año 2022, debiendo ser considerada dicha actuación como una notificación tacita y comenzar a computar el lapso otorgado, vale decir, los dos días hábiles siguientes, a partir de dicha fecha(exclusive), a pesar de haber cumplido en su decir con lo ordenado por el tribunal, ante tal circunstancia los dos días hábiles de un simple computo se evidencia que fenecieron el 03 de enero del año en curso, momento en el cual comenzaba a transcurrir la oportunidad procesal para que el recurrido se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la referida acción de amparo constitucional.
Siendo así las cosas y habiendo emitido pronunciamiento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de diciembre del 2022, vale decir el mismo día en que el ciudadano REYES VELIZ presentara su escrito de subsanación, con dicha premura violento el iter procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de confianza legítima, razón por la cual a los fines de subsanar tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo procedente en derecho es revocar la decisión recurrida que negó oír el recurso de apelación y, en consecuencia se hace necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Juicio oiga el referido recurso de apelación y proceda a remitir las mismas al Tribunal Superior a los fines de ser tramitado el mismo conforme a la Ley. Y así se deja establecido.
Finalmente, se insta al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en futuras ocasiones deje transcurrir los lapsos en su integridad y de esta manera garantizar, el debido proceso y el principio de confianza legítima.
IV
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER REYES VELIZ asistido del profesional del derecho ELVIRA SOLANO ARAGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.874, en contra del auto de fecha 08 de enero del 2023 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Finalmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona a los fines correspondientes. Remítase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
CHARLOTHE CABEZA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
CHARLOTHE CABEZA
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