REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: BP02-R-2022-008141
PARTE ACTORA RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.998.031.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y ETHERBERG RAIMONDY BARRUETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.63.883 Y 169.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo LINDSAY C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 11, tomo A-82, de fecha 09 de octubre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Los profesionales del derecho JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ, MARIELYS PARAGUAN, LOURDES REYES y JULIO CESAR COBO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.660, 84.563, 27.558 y 87.037 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022 Y PUBLICADA EL 17 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del referido año y publicada el 17 de noviembre del 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día hábil siguiente. En fecha 21 de diciembre del 2022 correspondió la celebración de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes siendo dictado el fallo el día 13 de enero del 2023 y, encontrándonos dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar que, a pesar de haberse producido la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y haberse declarado con lugar su pretensión la misma no fue condenada en costas. Que ordenada la indexación a través de una experticia complementaria del fallo la misma no fue determinante, vale decir, no se señala expresamente los montos a indexar por los conceptos condenados (antigüedad, indemnización por despido injustificado, etc.). Aduce que, la recurrida al momento de establecer el salario para el cálculo de los beneficios laborales obvio el contenido de la sentencia número 062, de fecha 10-12-2020 de la Sala de Casación Social en sentencia 062 del 10-12-2020 (caso SMARTMATIC), por lo que considera que al haberse declarado la confesión de la demandada, los conceptos demandados debieron ser condenados en divisas. Finalmente señala que, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada la instalación de la audiencia de juicio, la misma no se encuentra justificada, por cuanto su representación la obstentan cuatro profesionales del derecho. Que los quebrantos de salud que aduce la Dra. Lourdes Reyes a las 08:45 a.m. del día de la celebración de la audiencia, pudo esta haberse comunicado con el otro coapoderado para que asistiera a la audiencia. En cuanto a la incomparecencia del Dr. JULIO COVA, por razones de salud de su madre considera que dicha situación puede ser previsible.

Por su parte, la profesional del derecho LOURDES REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, adujo que si bien es cierto existen cuatro coapoderados judiciales en el presente asunto, no lo es menos que, es ella la persona que se ha encargado de revisar el mismo por cuanto la ciudadana MARIELYS PARAGUAN está en la ciudad del Tigre y únicamente compareció al Tribunal a sustituirle poder a ella y a JULIO COBO, que la coapoderado JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ su domicilio es el estado Falcón, no habiendo tenido estas manejo del presente asunto. Que su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio el 26 de octubre del año 2022, se debió a que en esa oportunidad dispuesta a venir al tribunal, se acercó al SUNAVIH en razón de que tenía una audiencia allí pacta con un muchacho que está asistiendo, que ese día amaneció con vértigos a raíz de su padecimiento de hipoacusia y se tomó una aspirina, encontrándose en la sede del SUNAVIH sintió la cabeza como una licuadora, por lo que acudió al centro de salud público más cercano donde fue atendida por la Dra. Mercedes Ocando, quien le aplico un medicamento y la tuvo allí por el lapso de 2 horas aproximadamente, otorgándole reposo medico por 24 horas. Que una vez que se recuperó le notificó al Abogado JULIO COBO, que no asistió a la audiencia por la circunstancia en la que se encontraba, momento en el cual este le informa que tampoco había asistido, señalándole al Tribunal que, el referido profesional del derecho JULIO COBO, desde el mes de julio momento en el cual muere su tía se encuentra a cargo del cuido de manera exclusiva de su mama, quien padece desde hace muchos años de PARKINSONISMO y, esta postrada en una cama debiendo ser asistida en todo, compartiendo dicha labor de cuido con una enfermera en la noche y en el dia con la señora EVELIN ESPINOZA DE CAIBE, quien lo apoya y justamente no asistió a sus labores los días 24, 25,26 y 27 de octubre del 2022 en razón de las lluvias acaecidas en la ciudad las cuales inundaron su casa. Asimismo, aduce que no compareció a la audiencia de pronunciamiento del fallo, por cuanto en días sucesivos vino revisar el expediente y nadie le daba información, sobre si iban hacer el acta, si no lo iban hacer, si hubo audiencia o no, que lo único que tenía el expediente era un papelito que decía “…por imprimir acta del 26 de octubre…”. Finalmente indica que en caso de no ser declarada justificada su incomparecencia, recurre de la sentencia pues tal como lo denuncia la parte actora recurrente a pesar de habersele otorgado a este todo lo solicitado, la misma no tiene una determinación objetiva, pues no queda claro de dónde saca cada uno de los conceptos incurriendo en ultrapetita, es decir, unos cálculos que no se evidencia de donde salen, como los hizo y en consecuencia los montos condenados están por encima de lo solicitado por lo que pide sea revocada la sentencia apelada.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, alterando por razones metodológicas el orden de las denuncias:

PUNTO PREVIO
En cuanto a la apelación referida a la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo LINDSAY C.A, a través de su coapoderado judicial LOURDES REYES a la instalación de la audiencia de juicio, evidencia este tribunal que la referida profesional del derecho en su escrito de apelación de fecha 01 de noviembre del 2022, adujo que:
“…ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNDIAD LEGAL PARA APELAR DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO INSTALADA EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022, QUE PRESUMIMOS SE HAYA LLEVADO A CABO YA QUE EN EL EXPEDIENTE EL DIA DE HOY LO QUE CONSTA ES UN AUTODE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2022 MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTABLECE QUE LA AUDIENCIA DE JUICIO SE LLEVARA A CABO EL VIGESIMO NOVENO (29) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, QUE COMPUTADO POR EL CALENDARIO DE LA CARTELERA DEL TRIBUNAL CORRESPONDE ELAL 26 DE OCTUBRE DEL 2022, Y EN SU CARATULA UNA NOTA A MANO QUE SE LEE “FALTA ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2022”…PRESUMIENDO QUE SE HAYA DECLARADO LA INCOMPARESCENCIA DE LA DEMANDADA YA QUE PRODUCTO DE HABERSE AGREGADO AL EXPEDIENTE TARDIAMENTE DICHO AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, NOS INDUHJO A DICHA INCOMPARESCENCIA , COMO QUEDARA DEMOSTRADO EN LA INSTANCIA SUPERIOR…”


Posteriormente, en fecha 23 de noviembre del mencionado año mediante escrito señalan que el motivo de incomparecencia de su persona como del profesional del derecho JULIO COBO, en su carácter de autos se debió a:
“…causas imprevistas y sobrevenidas, es imperioso señalar que la única abogado a cargo de hacer seguimiento al expediente y por ende acudir a la audiencia de juicio lo fue LOURDES REYES de ZERPA, quien ese día 26 de octubre del 2022 dirigiéndose a la sede del Tribunal a las 8:40 am en compañía de las colegas KARLINDA PAYARES y ASDRUBAL GAGO, presente un fuerte mareo con nauseas donde no podía sostenerme en pie, que me obligo acudir al centro de salud más cercano donde nos encontrábamos, siendo el Instituto Anzoatiguense, de Salud ubicado en el sector Boyacá V de Barcelona, donde me diagnosticaron SINDROME VERTIGINOSOS AGUDO tal como consta de la constancia expedida por la médico internista MERCEDES OCANTO, por lo que fui atendida en ese centro de salud colocándoseme tratamiento intravenoso con Irtopan y reposo por 24 horas., Acompaño copia simple de la constancia expedida…es determinante acotar que solo la abogado LOURDES REYES de ZERPA lleva el control y revisión del expediente debido a que las abogados JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ y MARIELYS DEL VALLE PARIAGUAN GUANRE, tienen sus domicilios, la primera en Punta Cardón Estado Falcón, y la segunda, en El Tigre Estado Anzoátegui…y que el abogado JULIO CESAR COBO se encuentra desde el 27 de julio de 2022 al cuido de su madre…con la colaboración de la señora ….quien justo los días 24,25,26 y 27 de octubre del 2022 no acudió a laborar por atender la inundación de su casa dada las torrenciales lluvias de esos días que azoto al estado Anzoátegui…”

Ahora bien, el dispositivo contenido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada , limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Así las cosas, aduce la recurrente en su escrito de apelación de fecha 01 de noviembre del 2022 que el motivo de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 26 de octubre del referido año, es “… PRODUCTO DE HABERSE AGREGADO AL EXPEDIENTE TARDIAMENTE DICHO AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2022, NOS INDUJO A DICHA INCOMPARESCENCIA…”. Ante tal denuncia, considero este Tribunal practicar inspección judicial en el Libro de préstamo de expediente llevados en la sede del archivo de los Tribunales Laborales, ubicado en la planta alta del Palacio de Justicia (sede de los Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y del Juzgado Segundo Superior del Trabajo) dejándose constancia por así evidenciarlo que, la profesional del derecho Lourdes Reyes, después del 11 de agosto del 2022, solicito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el expediente signado BP02-L-2022-000029 donde se tramita el presente asunto, los días 20-09, 06-10 y 01-11-2022, sin embargo no se evidencia que en modo alguno hubiese realizado una observación o una actuación tendente a denunciar su dicho, vale decir la inobservancia del Tribunal de la causa en el cumplimiento del deber de constar a las actas del expediente las actuaciones que se realicen, en este caso el auto de fijación de audiencia, por lo que en criterio de quien decide, se debe desestimar tal fundamento de apelación.

En cuanto al fundamento de apelación referido a los quebrantos de salud que la profesional del derecho Lourdes Reyes presento el día 26 de Octubre del 2022, la misma promovió una documental referida a copia simple y original de constancia de reposo médico suscrita por la galeno MERCEDES OCANDO, la cual emana de instituto de salud público, se valora en cuanto a su contenido como documento público administrativo. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos KARLINDA PAYARES quien no atendió el llamado del tribunal por lo que se declaró desierto el acto, el ciudadano ASDRUBAL GAGO, quien manifestó no tener conocimiento de lo que se discute en el presente juicio, sin embargo al ser interrogado por el tribunal el motivo de su comparecencia señalo que Dra. Lourdes es su abogado y le llevaba un caso y le pidió el favor que viniera. De seguidas señalo que, el día miércoles 26 en la mañana estaba con ella porque tenían que ir a SUNAVIH, a una citación en la mañana, la paso buscando por su casa y a eso de las 08:30 u 08:40 estaban allí, que la abogado comenzó a sentirse mal como mareada y decidimos llevarla al módulo que estaba al lado, allí la atendieron y estuvieron aproximadamente dos horas, dos horas y media, le pasaron el tratamiento y la llevo a su casa porque estaba bastante descompensada. Al ser repreguntado por la parte actora indico que lo declarado no lo converso con la Dra. Lourdes, que eso fue lo que ocurrió porque ella es su abogado desde el mes de junio. Testimonial esta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal desecha por ser cuanto el testigo y la profesional mantienen un vínculo de cliente-abogado. De los medios probatorios aportados salta a la vista la contradicción de los fundamentos de apelación para justificar la Dra. Lourdes Reyes su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, en primer término (01 de noviembre del 2022) adujo que la misma se debió a un hecho imputable al tribunal y posteriormente en fecha 23 de noviembre del referido año señala que fue por motivos de salud consignando una copia de una constancia medica en dicha oportunidad, razón por la cual es incongruente para quien decide que, se apele bajo un fundamento y, días posteriores indique que su incomparecencia se debió a razones de salud, no dudando quien decide que padezca de síndrome vertiginoso agudo por su condición de hipoacusia, lo que es evidente es la inverosimilitud de los fundamentos de su apelación, razón por la cual se desestiman los mismo. Y asi se decide.-

En relación a las razones de incomparecencia del profesional del derecho JULIO COBO, referida a que el mismo se encuentra desde el 27 de julio de 2022, a raíz de la muerte de su tía al cuido de su madre con la colaboración de la señora EVELIN ESPINOZA DE CAIBE quien justamente no asistió a sus labores los días 24, 25,26 y 27 de octubre del 2022 por la inundación que sufrió en su vivienda. A tales fines procedió a consignar: Informe médico de la ciudadana DORIS GOMEZ ALVAREZ, de fecha 25 de julio del 2022 y 08 de octubre del 2014 las cuales emanan de un terceros que no vinieron a ratificarlas en juicio por lo que se desecha su valor probatorio. Acta de defunción de la ciudadana FANNY ROSARIO GOMEZ ALVAREZ, la cual se valora en cuanto a su contenido que dicho hecho ocurrió en fecha 27 de julio del 2022. En cuanto a la testimonial de la ciudadana EVELIN ESPINOZA DE CAIBE, la misma al ser interrogada por el tribunal manifestó no tener conocimiento de lo que se discute en el presente juicio, que vino a testificar por que trabaja con el señor Julio, al ser interrogada por el promovente manifestó que estaba a cargo del cuido de la señora Doris desde hace alrededor 13 años, que la misma esta en cama desde hace mucho tiempo y, desde hace 7 años para acá ha desmejorado su salud, que ella trabaja en el día haciendo las oficios de la casa del señor mientras llega la enfermera a las 6 de la tarde. Que trabaja desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm. Que el sr. Julio tiene a su mamá en su casa desde que murió la hermana de la señora, hace unos cuatro meses. Que tuvo una ausencia en su trabajo desde el 20 de octubre hasta el 01 de noviembre debido a las fuertes lluvias que cayeron en esa época y se le inundo su casa, que tiene conocimiento que el Sr. Julio en ese lapso cuidaba a la mama porque la enfermera no se podía quedar. Que hoy se quedó cuidándola la enfermera de la noche. Al ser repreguntada por la parte actora ¿que quien estaba cuidando a la señora el día de hoy si el Sr. Julio estaba en sala? indico que en este momento la esta cuidando la enfermera de la noche. Dicha testimonial se valora en cuanto a su contenido. Sin embargo con este medio probatorio se evidencia que la ausencia de la ciudadana EVELIN ESPINOZA DE CAIBE, se produjo en el lapso comprendido entre el 20 de octubre al 01 de noviembre del 2022, y siendo que la audiencia se celebró el día 26 de octubre, del 20 al 26 de octubre hay un tiempo suficiente para prever el hecho de quien se podía quedar asistiendo a la señora durante el tiempo que el referido profesional acudiera a la audiencia de juicio, tal como lo pudo realizar para asistir a la audiencia de apelación, por lo que se desestimó tal alegato de apelación. Y, finalmente en cuanto a que si bien es cierto existen otras profesionales del derecho como apoderados judiciales las misma viven fuera de la competencia del tribunal, trayendo a los autos copia de los registros fiscales y del CNE de las ciudadanas JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ y MARIELYS DEL VALLE PARAGUAN, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por lo que se desecha su valor probatorio, desestimándose tal alegato. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente no logro la parte demandada recurrente demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que le impidieran asistir a la instalación de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona el día 26 de Octubre del 2022 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe el Tribunal de resolver los alegatos de apelación del fondo de la sentencia realizado por ambas partes, adquiriendo así plena jurisdicción sobre el presente asunto. Y siendo que, la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia por carecer de una determinación objetiva, no queda claro de dónde saca cada uno de los conceptos incurriendo en ultrapetita, es decir, unos cálculos que no se evidencia de donde salen, como los hizo y en consecuencia los montos condenados por encima de lo solicitado, violentando lo dispuesto en los articulo 159 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia dictada por el a quo señala lo siguiente:
“…Así las cosas, el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano Gustavo Barrueta como Piloto Capitán de aeronave en la entidad de trabajo LINDSAY C.A, por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la Litis contestatio, se niega la relación de trabajo y se cataloga el vínculo como “servicio independiente” para con los accionistas, en calidad de asesor y Piloto de aeronaves, quienes pagaron tales servicios como honorarios profesionales, y siendo que el referido demandado no probo sus excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la consecuencia jurídica en la que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y los conceptos reclamados, que no son contrarios a derecho, y así se decide.
De seguidas se realizan los cálculos de los conceptos demandados, por el tiempo de estipulado en el libelo de la demanda, vale decir, un año, once (11) meses, atendiendo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base salarial el establecido en el libelo, como ya se dijo, pues así quedo admitido y se evidencia en las documentales marcadas “A” de la demanda, considerando que la moneda extranjera puede funcionar como un moneda de cuenta o de modo referencial (como reajuste o estabilización) y también puede fijarse como moneda efectiva y exclusiva de pago, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago en moneda extranjera, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del banco central de Venezuela, y así es decidido..-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras…Total pagar por prestaciones sociales USD$ 13.174,70…
Total pagar Indemnización del artículo 90 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores, Las Trabajadoras: USD $13.174,70
Vacaciones, bono vacacional y fracción:..USD $ 4.913,13
Utilidades:…USD$ 19.165,90
Total a pagar: USD $ 50.458,43 (x 0,0000052: tasa BCV enero 2015) = Bs.9, 70
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 , “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, al ser concebida como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en la que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-01-2015), sea por causa atribuible a las partes o por causas ajena a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, asimismo los intereses de prestaciones sociales (artículo 143 ibidem).
En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (08 de abril de 2022) en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya o paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

Atendiendo al alegato de apelación y siendo que, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, para así permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance la cosa juzgada que este emana, de lo antes transcrito se evidencia que, el tribunal de la causa al momento de realizar los cálculos de los conceptos condenados realizo las operaciones aritméticas respectivas lo cual se evidencia al folio 171 de la primera pieza del expediente; ordenando la cancelación de los conceptos pretendidos por el actor ( prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones vencidas, indemnización por retiro justificado, utilidades), sin embargo al momento de establecer los parámetros para la experticia complementaria del fallo, no determino con precisión las directrices impartidas al experto para su realización para de este modo evitar que este incurra en una extralimitación, razón por la cual se declara con lugar el alegato de apelación en cuanto al vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto a los alegatos de apelación de la parte actora, los mismos van a ser alterados por orden metodológicos, resolviendo en primer término su disconformidad con el salario para el cálculo de los beneficios laborales, pues señala que el a quo obvio el contenido de la sentencia número 062, de fecha 10-12-2020 de la Sala de Casación Social en sentencia 062 del 10-12-2020 ( caso SMARTMATIC), por lo que considera que al haberse declarado la confesión de la demandada, los conceptos demandados debieron ser condenados en divisas.
La sentencia recurrida dejo establecido que:
“…De seguidas se realizan los conceptos los cálculos de los conceptos demandados, por el tiempo de estipulado en el libelo de la demanda, vale decir, un año, once (11) meses, atendiendo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base salarial el establecido en el libelo, como ya se dijo, pues así quedo admitido y se evidencia en las documentales marcadas “A” de la demanda, considerando que la moneda extranjera puede funcionar como un moneda de cuenta o de modo referencial (como reajuste o estabilización) y también puede fijarse como moneda efectiva y exclusiva de pago, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago en moneda extranjera, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del banco central de Venezuela, y así es decidido.-Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras…Total pagar por prestaciones sociales USD$ 13.174,70…
Total pagar Indemnización del artículo 90 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores, Las Trabajadoras: USD $13.174,70
Vacaciones, bono vacacional y fracción:..USD $ 4.913,13
Utilidades:…USD$ 19.165,90
Total a pagar: USD $ 50.458,43 (x 0,0000052: tasa BCV enero 2015) = Bs.9, 70…”.

De lo antes transcrito se evidencia que, el tribunal de la causa una vez declarada la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio procede al análisis probatorio de las documentales traídas por amabs partes, dejando establecido en cuanto a las decoumentales de la entidad de trabajo lo siguiente:
“…Marcadas “A” misivas que detentan el logo de la accionada , que autorizan transferencias bancarias en dólares a una cuenta del ciudadano Gustavo Barrueta, que demuestran los montos y pagos efectuados al demandante, descartándose los que estaban insertos en los folios 103 y 105 , pues siguen la misma suerte que los estados de cuenta , precedentemente descartados…”

De la valoración de pruebas antes transcrita, se evidencia que el fundamento de la recurrida para dar por cierto el salario en divisas alegado en el libelo de la demanda, sin embargo considera este tribunal que la documental cursante al 97 de la priemra peiza del expediente se refiere a una transferencia autorizada realizar por LINDSAY C.A, al ciudadano GUSTAVO BARRUETA, en fecha 06 de diciembre del año 2012, fecha esta que no esta comprendida dentro del lapaso que quedo admitido como relación laboral, vale decir, 01 de febrero del 2013 al 04 de enero del 2015. En cuanto a las documentales cursantes del folio 98 al 102 y 106 de la primera pieza del expediente, este Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto las misms se refiere a una autorización de transferencia que se ordena de la cuenta del ciudadano HECTOR FUENTES al hoy reclamante. En cuanto a la documental cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, la cual se le da pleno valor probatorio conforme el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido pues se evidencia que la entidad de trabajo LINDSAY C.A. ordeno realizar una transferencia por el monto de $ 1.250,00 al ciudadano BARRUETA. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 105 y 105 de la primera pieza del expediente se desecha su valor probatorio por encontrarse en ingles y no constar su traducción. Asi las cosas, si bien es cierto en el presente asunto se produjo la confesión de la demndada en cuanto a los hechos, no lo es menos cierto que, no se constata a los autos una “convención especial” y específica entre las partes respecto al pago del salario en moneda extranjera, como moneda de pago y no de cuenta, como lo exige el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales. Por lo que, al no constar a las actas procesales “la existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el actor que prevea la cancelación del salario en divisa extranjera”, debió el sentenciador distinguir cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, y en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar- hoy digital-. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, razón por la cual al no existir en las actas procesales convenio especial que regule dicha circunstancia, en criterio de quien hoy decide, a los efectos de las operaciones aritméticas correspondientes, y encontrándonos frente a un salario como quedo admitido, lo cancelado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON que se evidencia en dólares americanos se convertirá en moneda de curso legal(bolívares) atendiendo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en el que le era cancelado, razón por la cual se declara sin lugar el referido alegato de apelación. Y así se decide.-

Denuncia el recurrente que, al momento de ser ordenada la experticia complementaria del fallo la indexación condenada no determino el tribunal cual era el monto a indexar por los conceptos condenados, vale decir, cuanto corresponde por antigüedad, por despido injustificado y así los demás conceptos. Este Tribunal extiende lo decidido en este punto con respecto a la demandada, por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

En cuanto a la no condenatoria en costas por cuanto al hacer la sumatoria de los conceptos condenados deja establecido un diferencial de $1, 11, el cual es producto de las aproximaciones matemáticas que deben realizarse cuando se manejan decimales, razón por la cual considera que, la sentencia debió haber sido declarada con lugar y por ende procedente la condenatoria en costas procesales. A tales fines la recurrida dejo establecido que:
“…No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…”
De lo antes transcrito se evidencia que, al no producirse una identidad total entre lo demandado y lo condenado por el tribunal de instancia, este mal podría proceder a condenar las costas procesales, razón por la cual se desestima el alegato de apelación. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior y habiendo establecido lo del salario del actor, este tribunal va a realizar las operaciones aritméticas, sin embargo corresponde puntualizar que visto que la presente relación de trabajo es con anterioridad a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria que han sido decretada por el Ejecutivo Nacional, esto es: Los Decretos 3332, publicado en Gaceta Oficial número 41.336 de fecha 22/03/2018 y el Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 21 de agosto de 2021. En tal sentido, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por la parte en sus medios probatorios, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual. Así se establece.

En consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:
GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON
Fecha de inicio: 01-02-2013
Fecha de Terminación: 04-01-2015
Tiempo duración relación laboral: Un año, 11 meses, tres días
Motivo: despido injustificado
Salario fijo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras, en base al salario integral correspondiente, que está conformado por el salario básico diario, más las alícuotas correspondiente al bono vacacional y utilidades, a tales fines le corresponde lo que se discrimina:
periodo salario mensual $ salario diario $ incidencia bono vacacional incidencia de utilidades salario integral $ tasa de cambio BCV Salario integral Bs. días de antigüedad días adicionales de antigüedad total a cancelar por antigüedad antigüedad en bs
mar-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 0
abr-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 0
may-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 15 8859,375 8859,375
jun-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 8859,375
jul-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 8859,375
ago-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 15 8859,375 17718,75
sep-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 17718,75
oct-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 17718,75
nov-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 15 8859,375 26578,125
dic-13 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 26578,125
ene-14 2500 83,333333 3,4722222 6,9444444 93,75 6,3 590,625 0 26578,125
feb-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 15 2 10065,4167 36643,5417
mar-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 36643,5417
abr-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 36643,5417
may-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 15 8881,25 45524,7917
jun-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 45524,7917
jul-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 45524,7917
ago-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 15 8881,25 54406,0417
sep-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 54406,0417
oct-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 54406,0417
nov-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 15 8881,25 63287,2917
dic-14 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 0 63287,2917
ene-15 2500 83,333333 3,7037037 6,9444444 93,9815 6,3 592,083 15 8881,25 72168,5417

Total Bs.72.168, 54.Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Habiendo quedado confesa la demandada en cuanto al despido injustificado del trabajador, corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
Bs.592, 083 x 122 días =Bs.72.168, 54.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente:
Vacaciones 2013-2014: 15 x Bs. 524,97 = Bs.7.874, 55
Bono Vacacional 2013-2014: 15 días x Bs. 524,97= Bs. Bs.7.874, 55
Vacaciones 2014-2015: 16 días x Bs.524, 97= Bs.8.399, 52
Bono Vacacional 2014-2015: 16 días x Bs.524, 97: Bs.8.399, 52
Total: Bs.32.548, 14. Y así se decide.-

UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina, pues nada trajo el actor que demostrare que la entidad de trabajo cancelare el límite máximo de 120 días:
Año 2013-2014: 30 días x Bs.524, 97 = Bs.15.749, 10
Fracción año 2014-2015: 27,50 días x Bs.524, 97= Bs.14.436, 67
Total Bs.30.185,77. Y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de totalizar lo que le corresponde al actor debe este Juzgador materializar la reconversión monetaria acaecida en el país en el año 2018 y 2021 y a tales fines lo realiza de seguidas:
Prestación de antigüedad: Bs.72.168, 54. (Bs.0, 00000072)
Indemnización por despido injustificado Bs.72.168, 54. (Bs.0, 00000072)
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.32.548, 14. (Bs.0, 00000032)
Utilidades: Bs.30.185, 77. (Bs.0, 00000030)
TOTAL: 0,00000206.Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (10 de enero del 2015). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (04 de enero del 2015) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04 de enero del 2015), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (08-04-2022) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dado la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada LINDSAY C.A., a través de sus apoderados judiciales LOURDES REYES y JULIO CESAR COBO, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2022 y publicada el 17 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaro su incomparecencia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR los recurso de apelación ejercido por ambas partes. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos esgrimidos. 4) SE CONDENA a la demandada LINDSAY C.A. a cancelar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.72.168, 54. (Bs.0, 00000072)
Indemnización por despido injustificado Bs.72.168, 54. (Bs.0, 00000072)
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.32.548, 14. (Bs.0, 00000032)
Utilidades: Bs.30.185, 77. (Bs.0, 00000030)
TOTAL: 0,00000206.Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (10 de enero del 2015). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (04 de enero del 2015) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04 de enero del 2015), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (08-04-2022) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, pandemia.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza

En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza