REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno (31) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: BC02-X-2023-000001

En fecha 20 de Enero del 2023, procedió el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDON, mediante escrito a solicitar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, cuya descripción consta de las copias certificadas consignadas y que corren insertas a los folios 5 al 16 del presente cuaderno, en base al contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, a los fines de demostrar el riesgo denominado PERICULUM IN MORA y la presunción grave del derecho reclamado FUMUS BONIS IURIS, señala que del propio texto de la contestación de la demanda se desprende la intención de la demandada de desconocer la relación laboral que existió entre su representado y esta, lo cual delata una intención de no cumplir con su responsabilidad laboral, quedando ilusoria la ejecución del fallo pues la insolvencia de parte de le empresa LINDSAY C.A, es latente y siendo que su actitud en la presente causa puede ser interpretada como rebelde y contumaz, en primer término por desconocimiento de la relación laboral y luego por su inasistencia a la instalación de la audiencia de juicio, que de las pruebas aportadas por la propia demandada argumenta que la aeronave que pilotaba no era de su propiedad. Que cumpliendo con su carga de probarlos extremos exigidos por el Legislador y Sala de Casación Social y atendiendo a que la demandada posee activos, solicita sea decretada la medida requerida.
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la solicitud de medida realizada por la representación judicial del recurrente, sustentado en los argumentos señalados, y siendo que, el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De esta forma se establecen dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Alto Tribunal, ha señalado:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en criterio de quien hoy decide si bien está probado la presunción del derecho que se reclama, pues quedo admitida la existencia de la relación laboral, sin embargo en cuanto al periculum in mora no se constata el riesgo que quede ilusorio el presente fallo, pues no se evidencia de las actas procesales dicha circunstancia y más aún aduce el solicitante que la demandada LYNDSAY C.A, posee activos bienes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada. Y así se decide.-
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza