REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno (31) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

BP02-R-2022-008192
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL POITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.246.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ANGEL RAMIREZ y ANGIE RIVAS GUAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.514 y 271.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1985, bajo el número 79, tomo A-05. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO RUIZ BLANCO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2022.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Enero del 2023, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2022, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente. En fecha 17 de Enero del corriente año correspondió la celebración de la audiencia, a la que compareció el recurrente siendo dictado el fallo el día 24 de enero del 2023 y, encontrándonos dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada recurrente, aduce que el Tribunal de la causa procedió a negarle la solicitud que hiciere, sobre la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano JOSE RAFAEL POITO, que tal negativa fue sustentada en “… que los privilegios de la República no aplican a las empresas del estado salvo disposición expresa de la Ley..”, partiendo así de una premisa errada ya que, su representada en una empresa privada, que presta el servicio público de comercialización y distribución del gas licuado LG, la cual es reservada al Estado conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley de Hidrocarburos y Gaseosos, los artículos 1 y 3 de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de Distribución de gas con fines domésticos y de Electricidad, que le es otorgada mediante una concesión y con los permisos que la legislación exija. Que la decisión recurrida denota la aplicación de una base jurisprudencial de fecha anterior a los criterios sentados por la Sala Constitucional en sentencia número 735, de fecha 25 de Octubre del 2017, que fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial y reitera los criterios de la sentencia 1681 del 2014 y 1506 del 2015 en las que establecen con carácter vinculante que las prerrogativas de la Republica son extensibles a las empresas del Estado. Razón por la cual, considera que al ser la distribución y comercialización del gas una actividad reservada al Estado, se ven involucrados intereses de la nación bien directa o indirectamente, por lo que es necesaria la notificación de la Procuraduría conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que dicha omisión es sancionada con la reposición de la causa. Por lo que, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado que sea notificado el Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 108 de su Ley.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión objeto de apelación, dejo establecido lo siguiente:
“….En atención a los razonamientos expuestos, se observa que: en el caso de autos, como se señaló la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO C.A, es una sociedad mercantil con personalidad propia…considera esta juzgadora que a dicha compañía no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículo 108 y 109 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Publica no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozaran de dicho privilegio solo cuando la Ley expresamente lo establezca…
…las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad”

De lo antes transcrito se evidencia, tal como lo denuncia el recurrente que, el Juez Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la solicitud de notificar al Procurador General de la Republica de la admisión de la presente demanda por considerar que, la referida empresa no le aplican las prerrogativas de la Republica por no ser extensivas las mismas a las empresas del Estado, dejando establecido que la notificación al Procurador general de Republica debe realizarse es en la etapa de ejecución de sentencia por cuanto la demandada presta un servicio público, tal como dispone la Ley respectiva.

Así las cosas, considera este tribunal lo siguiente:
El artículo 302 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que:

“…El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico…”

Por su parte la Ley de Hidrocarburo Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial número 36.793, de fecha 23 de septiembre de 1999, que rige la materia concerniente al gas la misma prevé en su artículo 3 que:
“…las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustible para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizaran atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del ambiente.”

El artículo 4 de la referida Ley establece:
“Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declararan de utilidad pública.”
Asimismo el artículo 5 de la mencionada Ley señala:
“Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituye un servicio público.”
Mientras que, el artículo 11 eiusdem reza:
“Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del actual sistema de transporte y distribución, de los hidrocarburos gaseosos comprendidos en el artículo 2 de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.”

Transcrito lo anterior, debe establecer quien juzga, en primer término que la entidad de trabajo TIGASCO GAAS LICUADO C.A., es una empresa de capital social privado. Que su objeto social tal como lo dispone el artículo 2 de sus estatutos es “…la distribución y comercialización del gas licuado; la mezcla de propano y butano para uso doméstico, comercial e industrial; el transporte de gases por medio de cisternas, cilindros y gasoductos; estudio, proyectos y construcciones de gasoductos; y el manejo de plantas de llenado y de construcción y reparación de cilindros…”.
Dicho esto y, atendiendo a que es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del sistema de transporte y distribución, de los hidrocarburos gaseosos, la cual puede ser realizada directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, como lo señala la Ley que rige la materia, luce claro para quien decide, que si bien es cierto la Republica no es parte en el presente juicio, pues el mismo es incoado contra TIGASCO GAS LICUADO C.A, no lo es menos que el Estado Venezolano tiene un interés directo o indirecto en la misma, en razón de la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es deber del Juez recurrido ordenar la notificación del Procurador General de la República a los fines de que este se forme criterio sobre el presente asunto, por lo que al no hacerlo forzoso es para esta Alzada declarar procedente el recurso de apelación, revocar la decisión recurrida, ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación del Procurador General de la Republica del auto de admisión y oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación omitida y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO C.A. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2022 por el Tribunal decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación del Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 108 de su Ley del auto de admisión de la demanda que incoare el ciudadano JOSE RAFAEL POITO en contra de la entidad de trabajo TIGASCO GAS LICUADO C.A., declarando nulas todas las actuaciones a partir de la notificación omitida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,

CHARLOTHE CABEZA.


En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA.,

CHARLOTHE CABEZA