REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: BP02-A-2022-000011
Visto el Escrito de Subsanación presentado en fecha 10 de enero del presente año, por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.8001, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano ARMANDO FELIPE MEDINA ROSAS; en contra delos ciudadanosHAROLDO GRISONI Y KAREN BRACHO, plenamente identificados en autos, mediante la cual consigna copias certificada de registro de hierro a nombre del ciudadano HAROLDO GRISONI, y visto igualmente el escrito presentado por el Abogado MOHSEN SHAMOUN BASSIN YEITANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAROLDO GRISONI Y KAREN BRACHO, mediante el cual solicita se considere no subsanada la cuestión previa opuesta, éste Juzgado a los fines de pronunciarse observa con siguiente:
Mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.022, este Juzgado declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó al demandante a subsanar el defecto del escrito libelar.
En este sentido, en fecha 10 de enero del año 2023, la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, presenta escrito mediante el cual consigna Copias Certificadas del Registro de Hierro a nombre del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, considerando subsanada con esto lo ordenado por el Tribunal.-
Posteriormente, en fecha 12 de enero del año 2023, el Abogado MOHSEN SHAMOUN BASSIN YEITANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se considere no subsanada la cuestión previa.
Así las cosas, éste Tribunal considera necesario traer a colación lo contenido de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto y omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Por su parte quedo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se declaró CON LUGAR, la cuestión previa cuyo análisis nos ocupa, lo siguiente:
“…En este sentido, se puede observar que la parte demandante al momento de señalar los semovientes que causaron los supuestos daños, cuya indemnización se pretende, no determino con precisión las marcas o distintivos que pudieran identificar a los mismos, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y generando con ello el defecto de forma de la demanda, opuesta por los demandados por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la procedencia de la cuestión previa bajo estudio…”.
Ahora bien, se puede observar que en la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“…en relación al procedimiento de articulación probatorio con ocasión a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada. Consigno a los efectos legales correspondiente copia certificada del registro de hierro a nombre del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, cédula de identidad número 8.479.903 dicho hierro correspondiente al rancho RG, subsanado con esto lo ordenado por el Tribunal, en relación a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte el apoderado judicial de los demandados,objeto la subsanación, haciendo las siguientes consideraciones:
“...Sin haber cumplido el actor con tales requisitos de identificación de los referidos semovientes, mal puede el actor en este estado del proceso, subsanar dicha cuestión previa, consignando el registro de un hierro a nombre del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, cédula de identidad V- 8.479.903, hecho éste que no demuestra que haya sido dichos animales, lo que causaron los daños a las plantaciones del Fundo “La Medinera”, sin existir en las actas procesales la identificación previa del hierro-quemador que identifica planamente a quien pertenece el hierro-quemador que identifica al propietario de los animales que dañaron las plantaciones en el predio del actor, y presentar a posterior el expresado hierro, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa establecida en nuestra Carta Magna…”
Antes de entrar a analizar la subsanación presentada por la parte actora, a través de su representación judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“...el actor deberá acompañar junto al libelo, todas las pruebas documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o de prueba. Igualmente podrá promover posesiones juradas. Ninguna de estas pruebas serán admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documento público y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este sentenciador puede observar que en escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante,esta se limita a consignar copia certificada del registro de hierro a nombre del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, cédula de identidad número 8.479.903, dicho hierro correspondiente al rancho RG, sin determinar o indicarcon ello, las marcas o distintivos que pudieran identificar a los referidos semovientes, aunado al hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el documento consignado junto al referida escrito de subsanación, es inadmisible pues se pretende consignar una prueba documental,con posterioridad al acto de presentación del escrito libelar, y pese a tratarse de un documento público, no fue indicado en el libelo sus datos y la oficina o lugar donde se encontraba, conllevando todo ello a este sentenciador a tener la plena convicción, de que la cuestión previa no fue debidamente subsanada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y generando como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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