REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8780
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: ANA VIRGINIA MARTINELLI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.371
Abogado asistente: ARELIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 94.656.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.250.905.
Motivo: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la solicitud de divorcio, fue distribuida al cocimiento de este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 27-10-2022, ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público y del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS, supra identificado.
En fecha 11-11-2022 el alguacil Acc. de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO MOLINA, cónyuge de la solicitante, asimismo en fecha 01-12-2022, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien seguidamente en fecha 13-12-2022 presentó escrito mediante la cual opina “favorable”.
III
MOTIVA
El tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido la anterior solicitud de Divorcio 185 Del Código Civil conforme a la jurisprudencia supra indicada, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA MARTINELLI DE RAMOS, mediante la cual peticiona la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26-12-1987, conforme al Acta De Matrimonio signada con el Nro. 396, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro, la cual cursa en autos en copia certificada, y al ser un documento público, le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, asimismo en el escrito de solicitud fue indicado que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre JOSE DAVID RAMOS MARTINELLI, MIGUEL ALEJANDRO RAMOS MARTINELLI, y OSCAR ALEJANDRO RAMOS MARTINELLI, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro, V-19.820.705, V-26.548.852 y V-24.947.571, respectivamente. Manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invoca la solicitante la falta de afecto y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
Ahora bien, en la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno .de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación del desafecto, según se evidencia en el escrito de solicitud, y una vez citado el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.171.753, .y cumplida la citación del Ministerio Público, nada obsta para que este Tribunal declare procedente la petición.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA MARTINELLI DE RAMOS, y se ordena la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS, contraído por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 11 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 11: 00 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8780
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