REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 19 de enero de 2023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2021-001261
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma De Documento Privado.
DEMANDANTE: MARIGINIA GARCIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.930, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.111.
DEMANDADOS: JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.331.299, V-3.854.132, V-8.237.420, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un procedimiento de Reconocimiento De Contenido Y Firma fundamentado en el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual luego de haber sido declarada la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante interlocutoria de fecha 14-07-2022. Por auto de fecha 26-07-2022, se ordenó tramitar el presente expediente de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma tal y como está establecido en la norma Adjetiva Civil, ordenando la comparecencia de los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Cursa en autos que, sin estar citados conforme lo pauta la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecen los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABADA a los fines de consignar sendos escritos de contestación a la demanda.

En fecha 14-10-2022, el ciudadano JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ supra identificado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.148, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos no penal de este estado, actuando en su propio nombre y representación, a fin de dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El presente procedimiento de solicitud se subsume a solicitud de de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, intentada por la ciudadana Mariginia Garcia Simoza, (…), contante (sic) de una cesión y traspaso de derecho de propiedad, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, que hizo el ciudadano Jesús Alberto García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299 (RIF N° y. 08331299-4), del cincuenta por ciento (50% ) que posee en calidad de copropietario del inmueble tipo local para oficina, identificado D-22, ubicado en el piso 4 del Centro Comercial Gold Country, situado en la Av. San Carlos, cruce con Carrera 24, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Edo. Anzoátegui, catastrado bajo el N° 03-18-02-U01-013-012-014-001-004-022; a la ciudadana Mariginia García Simoza, plenamente identificada. Determinando con ello, que la cesionaria quedara en como propietaria única del mismo.

SEGUNDO: El documento a reconocer en su contenido y firma, es una cesión suscrita en fecha 18 de mayo de 2020, mediante la que el ciudadano Jesús Alberto Garcia Garcia, ya identificado, traspaso el derecho de propiedad, de manera pura, simple, perfecta e rrevocable, el cincuenta por ciento (50 %) que posee en calidad de copropietario del inmueble tipo local para oficina, identificado D-22, asentado en documento protocolizado Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 18/05/2007, asentado bajo el N° 26, Folios 285 al 299, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007. El aludido inmueble tiene un área aproximada de 36,40 M2, y está dotado con un baño, equipado con piezas sanitarias y revestimiento de cerámica, espejo; una unidad acondicionadora de aire de 36000 BTU, tipo fancoil, marca DP; el mismo se encuentra alinderado así: Norte; Local D-21. Sur; Pasillo interno. Este; Pasillo interno. Oeste; Pasillo interno. Y le corresponde un porcentaje de 0,62 % del valor asignado por el Documento de Condominio del C. C. Gold Country, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08/02/2007, anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno.

TERCERO: Reconozco y admito que fui testigo presencial de ese acto jurídico, que le y suscribí el documento como testigo, y que la firma que aparece en el conjuntamente con mis huellas dactilares, son mías, y que conozco el contenido del documento de cesión, en el que constan mis datos y mi firma e, conjuntamente con la ciudadana Marina Isabel Castillo Abad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.420 (RIF N° V-08237420-1).

Reconozco admito que conozco el contenido del documento privado de cesión de propiedad de un inmueble que hizo el ciudadano Jesús Alberto García García a la Ciudadana Mariginia García Simoza, plenamente identificados, quedando ella como propietaria única del bien supra señalado. Del contenido del instrumento doy fe, y reconozco que es cierto lo que el contempla

Reconozco y admito que la firma y huellas son mías estampadas en el documento privado de cesión de derecho de propiedad, donde dice mi nombre completo y apellidos.
Y del mismo modo admito, que firmé y coloque mis huellas en cuatro ejemplares al mismo tenor legal…”

En fecha 14-10-2022, fue presentado escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, de este estado, suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.331.299, en el cual expuso lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto, manifiesto expresamente que reconozco, confirmo y Admito en su contenido y firma el documento objeto de esta pretensión, contenida en el libelo de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. La misma fue fundamentada en lo establecido en los Arts. 631 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que autoriza la preparación de vía ejecutiva, mediante la solicitud escrita de la parte, ante cualquier Juez
del domicilio del deudor o lugar donde éste se encuentre, del reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y éste procederá a ordenar que se declare sobre la petición; por tanto, contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de , deber manifestar formalmente si lo reconoce o no. En tal virtud, se considera un procedimiento especial de jurisdicción graciosa, previa a la acción de vía ejecutiva.

También baso la acción en el Art. 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual exprese que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deberá cumplir con los requisitos del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables. Lo que implica que se han cumplido los extremos de Ley…”

Más adelante en su escrito indico lo siguiente:

“…Reconozco, confirmo y admito que el 18 de mayo de 2020, MARIGINIA GARCÍA SIMOZA y yo, JESÚS ALBERTO GARCÍA GARCÍA, ya identificados, suscribimos de mutuo y común acuerdo, libre de apremio, un documento privado en el que consta que cedi, traspasé, pura y simplemente, de manera perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50 %) que poseo en calidad de copropietario del inmueble tipo local para oficina, distinguido con las siglas D-22, ubicado en el piso cuatro (4) del Centro Comercial Gold Country, situado en la Av. San Carlos, cruce con Carrera 24, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Edo. Anzoátegui, catastrado bajo el N° 03-18-02 U01 013-012-014-001-004-022.

La titularidad del inmueble consta en documento protocolizado Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 18 de mayo de 2007, asentado bajo el número veintiséis (26), Folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y nueve (200), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo
Trimestre del año 2007.

El aludido inmueble tiene un ares aproximada de treinta y seis metros con cuarenta decímetros Cuadrados (36,40 M2), y está dotado con un (1) baño, equipado con piezas sanitarias y revestimiento de cerámica, espejo; una unidad acondicionadora de aire de 36000 BTU, tipo fancoil, marca DP; el mismo s0 encuentra alinderado así: Norte. Local D
21, Sur, Pasillo interno. Este, Pasillo interno. Oeste, Pasillo interno. Y le corresponde un
porcentaje de cero entero sesenta y dos por ciento (0,62 %) del valor asignado por Documento de Condominio del Centro Comercial Gold Country, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…”

En fecha 14-10-2022, fue presentado escrito por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, suscrito por la abogada en ejercicio MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.237.420, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.093, actuando en su propio nombre y representación y expuso:
Manifiesto que me consta por haberlo presenciado que el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad (…) firmo en presencia, en fecha 18 de mayo de 2020, un documento referido a una cesión y traspaso de derecho de propiedad., de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, del cincuenta por ciento (50%) que posee en calidad de copropietario del inmueble tipo local para oficina, identificado D-22, ubicado en el piso 4 del Centro comercial Gold Country, situado en la Av. San Carlos, cruce con Carrera 24, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Edo Anzoátegui, catastrado bajo el N° 03-12-02-U01-013-012-014-001-004-022…(…)
Más adelante indica:
“(…) Reconozco que fui testigo presencial de ese acto jurídico, que le (sic) y suscribí el documento como testigo, y que la firma que aparece en el conjuntamente con mis huelleas dactilares son mías, el cual es objeto de la solicitud de Reconcomiendo de Contenido y Firma del Documento Privado, incoada por la ciudadana MARIGINIA GARCÍA SIMOZA, contra el cedente del inmueble…”

III
MOTIVA
A tal efecto es necesario precisar el contenido de la norma sobre la cual se sostiene el presente asunto, vale invocar el contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dispone igualmente el artículo 450, ejusdem lo siguiente.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.


El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de Reconocimiento De Un Instrumento Privado. La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente: “Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o se tengan legalmente reconocidos.

Ahora bien, estamos en presencia de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 18-05-2020, el cual corre inserto a los folios desde el 18 al 19 y vueltos, que según alega la demandante ha sido suscrito entre su persona, y el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.331.299, así como los ciudadanos JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.331.299, V-3.854.132, V-8.237.420, respectivamente, quienes comparecieron de forma voluntaria, aun sin estar citados, y manifestaron a través de sendos escritos de contestación su voluntad de reconocer el documento privado a que se contrae el presente asunto, acto este asimilable a la autocomposición procesal de convenir en los hechos expuestos por el actor tal y como está regulado en el artículo, lo que claramente en este caso se refiere propiamente a aceptar el reconocimiento del instrumento, razón por la cual nada obsta para que este Tribunal declare reconocido el documento privado en virtud de haberse cumplido las formalidades que establece la Ley sustantiva y procesal bastante invocadas en el cuerpo de la presente decisión, y así declararlo en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En relación a la petición de la parte actora de notificar a la entidad Bancaria Mercantil, este Tribunal se ve impedido de realizar la referida actuación en esta decisión, pues ha quedado bastante claro, que el procedimiento de reconocimiento de documento privado, va dirigido contra las personas que suscriben el instrumento, las cuales han quedado pormenorizadamente descritas en la presente decisión por lo que mal podría este despacho subvertir la relación jurídico procesal a que se contrae este asunto.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARIGINIA GARCIA SIMOZA, y JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, así como los ciudadanos JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, documento que corre inserto a los folios 18 y 19 y vueltos, de fecha 18-05-2020.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso que determina la Ley.
Se ordena sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 19 de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO
Siendo las 09:15 AM se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO