REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 23 de enero de 2023
EXPEDIENTE: BP02-V-2022-8358
Revisado como ha sido el anterior escrito suscrito por el abogado JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.958, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO LA TERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.096 y BIAGIO ENRICO MARINO LA TERRA, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-11.905.684 mediante la cual expone: “siguiendo precisas instrucciones de mis mandantes, desisto de la presentación y procedimiento, en virtud de que han celebrado un acuerdo transaccional con el ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO parte demandada en el presente juicio…” con respecto al desistimiento, el legislador ha plasmado en la norma jurídica las características que representan el referido acto de autocomposición procesal, así lo establece el artículo 263 que se transcribe a continuación:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, es preciso indicar que, cuando las partes acuden a la jurisdicción para solucionar los conflictos suscitados entre ellas, se someten a las reglas contempladas en la norma adjetiva civil que regulan el procedimiento, verbigracia, lapsos, términos, modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Aunado a la posibilidad que las partes puedan disponer bien sea del inicio y la terminación del proceso, a través de mecanismos como el desistimiento, la transacción, y el convenimiento, que son representaciones jurídicas de la autocomposición, sin necesidad que la jurisdicción pueda intervenir en este caso, sino que las partes estipulan sus formas de cumplimiento sobre el objeto del juicio.
Para la doctrina el descimiento es un acto de disposición del derecho sustancial, acción o pretensión y el desistimiento como acto de renuncia del proceso. Se debe distinguir el derecho a desistir de la instancia, se refiere al procedimiento instaurado, guardando la posibilidad de ulteriormente volver a presentar la demanda, una vez hayan transcurrido el lapso que determina la Ley, y en lo referente al desistimiento de la demanda o de la acción está referida a la renuncia absoluta al derecho de solicitar la pretensión que recoge la demanda, acto este que una vez presentado en las actas del proceso pro el actor, es irrenunciable incluso antes de la homologación del Tribunal.
Siguiendo lo anterior, la figura del desistimiento que apareja una renuncia bien sea a la instancia o a la demanda, por lo que el legislador no ha tomado a la ligera tal actuación dentro del proceso, pues la misma está ligada a disponer de la acción de demandar, de reclamar el derecho en un proceso judicial.
Ahora bien, visto que la parte actora ha acudido al proceso judicial a través de un representante judicial, es preciso invocar las normas que regulan las facultades especiales que requiere quien ostenta en juicio el mandado, así lo dispone el artículo 154 que seguidamente se transcribe:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo estipulado en la norma, queda claro que la autocomposición procesal, y en este caso el desistimiento, constituye un acto que excede de la representación ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho de accionar, o de abdicar en el litigio debe tener esa capacidad, facultad, expresamente otorgada en el poder.
Ahora bien de la revisión del mandato judicial cursante a los folios del 05 al 07, del presente expediente, que ostenta el abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.958, en su condición de Representante Judicial de la parte demandante, no se observa que se haya indicado expresamente la facultad de suscribir en nombre de su patrocinada el desistimiento de la demanda, y menos de la acción, razón por la cual este Tribunal no toma como válida tal actuación, y con estricta sujeción a lo establecido en la norma jurídica, forzosamente debe declarar la improcedencia del referido desistimiento, por no tener facultad que indica el artículo 264 en concordancia con el artículo 154 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO

EXPEDIENTE: BP02-V-2022-8358