REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2022-001774

SOLICITANTE (S): ALA AL RIFAI AL RIFAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.269.


ABOGADA ASISTENTE: RAIDER JOSE MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.677.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALA AL RIFAI AL RIFAI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAIDER JOSE MENESES DEVERAS, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de Terreno de su legitima propiedad, constante de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (494,00M2).
En fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar original del documento de propiedad.
En fecha 20 de Enero de 2023, se dictó auto dejando expresa constancia que se visualizó el original del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodriguez.
En fecha 20 de Enero de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud.

En fecha 25 de Enero de 2023, se dictó auto de abocamiento en la presente solicitud.
En fecha 26 de Enero de 2023, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ALVARO ANDRES OÑATE GARCIA y YUBEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES , venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.183.348 y V-14.029.069, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano ALVARO ANDRES OÑATE GARCIA, quien respondió Al Primer Particular: Si, los conozco desde niño.- Segundo Particular: Si me consta toda las bienhechurías.- Al Tercer Particular: Si se y me consta indudablemente.- Al Cuarto particular: Si me consta y el ciudadano YUBEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco hace varios años.- Segundo Particular: Si se y me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta.- Al Cuarto particular: Si me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…He construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, sobre un inmueble y terreno de mi propiedad, según consta en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodriguez, Estado Anzoátegui, que anexo constante de 04 folios útiles, inscrito bajo el número 2017.894, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº260.2.12.1.13622, correspondiente al libro de folio real del año 2017, ubicado en la primera calle sur número 189, en El Tigre Estado Anzoátegui. Sobre unas bienhechurías y mejoras constituida por dos (02) apartamentos en el segundo piso con tres habitaciones, cada una, sala comedor y baños, piso de cerámica y granito, puertas de hierro y madera, igualmente construí dos (02) locales con paredes de bloques, frisados y pintados, techo de platabanda, piso de granito, puerta de santa maría y deposito, totalmente electrificados, con servicio de aguas blanca, pintados y habilitados por una casa apta para vivienda de uso familiar y comercial (…) con un valor de inversión total de tres millones veintiséis mil novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (3.026.980,80 Bs)…”.

En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano ALA AL RIFAI AL RIFAI, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno de su legítima propiedad constante de un área de terreno de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (494,00M2), ubicada en la primera calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, según consta en documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodriguez, Estado Anzoátegui, que anexo constante de 04 folios útiles, inscrito bajo el número 2017.894, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº260.2.12.1.13622, correspondiente al libro de folio real del año 2017, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con edificio del banco consolidado, midiendo veinticuatro metros con quince centímetros (24,15Mts); SUR: con casa que es o fue del ciudadano Alejo Lanz Muñoz, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70Mts); ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Juana de Cotua, midiendo dieciocho metros (18,00Mts); OESTE: con primera calle sur, midiendo veinte metros con treinta centímetros (20,30Mts); dichas bienhechurías están constituida por dos (02) apartamentos en el segundo piso con tres habitaciones, cada una, sala comedor y baños, piso de cerámica y granito, puertas de hierro y madera, igualmente construí dos (02) locales con paredes de bloques, frisados y pintados, techo de platabanda, piso de granito, puerta de santa maría y deposito, totalmente electrificados, con servicio de aguas blanca, pintados y habilitados por una casa apta para vivienda de uso familiar y comercial. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ALVARO ANDRES OÑATE GARCIA y YUBEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano ALA AL RIFAI AL RIFAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.269, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de Terreno de su legitima propiedad, constante de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (494,00M2), ubicada en la primera calle sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui. Entréguese estas actuaciones en originales a la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero del años dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,


DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.