REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: F-2022-195

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: MICHAEL JESUS MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 20.636.338, domiciliado en la Avenida Los Arboles, Casa s/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 223.586, actuando en su condición de Defensora Pública Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO (A): YUBEISY CAROLINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.572.519, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN SENTENCIA Nº 136 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA presentada en fecha 24/11/2022, en Jornada de Justicia Social, realizada en este Municipio, por el ciudadano MICHAEL JESUS MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 20.636.338, domiciliado en la Avenida Los Arboles, Casa s/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, número de contacto 0412-9480705, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARY GONZALEZ, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016. En este sentido, alega el solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 22 de Agosto del año (2011), con la Ciudadana YUBEISY CAROLINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.572.519, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, numero de contacto 0412-0844839, tal como se evidencia en al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N°057, Folio Nº 057, Libro I del año 2011, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Avenida Los Arboles, Casa s/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.- No obstante manifiesta la solicitante que en fecha 10 de Noviembre del año 2011, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.

En fecha 02/12/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena darle Entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos. –

En fecha 05/12/2022, se dictó auto mediante el cual se Admite la presente Solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana: YUBEISY CAROLINA MARCANO; asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público que se encuentre de guardia.

En fecha 07/12/2022, el Aguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YUBEISY CAROLINA MARCANO en fecha 06/12/2022.-

En fecha 17/01/2023, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 16/01/2023, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en
protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo en esa misma fecha, Escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley.

MOTIVA O EXPOSITA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue Avenida Los Arboles, Casa s/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial no procrearon y no obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta la solicitante que en fecha 10 de noviembre del año 2011, se encuentran separados, motivados a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:

“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este tribunal acoge los criterio jurisprudenciales antes citados, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: MICHAEL JESUS MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 20.636.338, domiciliado en la Avenida Los Arboles, Casa s/n de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, número de contacto 0412-9480705, debidamente asistido por la Profesional del Derecho debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY GONZALEZ, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción, contra la ciudadana: YUBEISY CAROLINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.572.519, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, numero de contacto 0412-0844839, SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22 de Agosto del año (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N°057, Folio Nº 057, Libro I del año 2011.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintitrés (23) días del mes Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. VIRGILIO RAFAEL VALENCILLO ACOSTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° -F-197-2022.



ABG. VIRGILIO RAFAEL VALENCILLO ACOSTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,












AAMR/Vrva