REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, 30 de enero del 2023
212º y 163º
EXP: V- 2013-471
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: DEMANDA - PROTECCION
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.25.283, domiciliada la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO: ROGERS SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 312.812
DEMANDADO: LEONEL JOSE ASCANIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.051.808, domiciliado Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. -
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO: NO CONSTITUYÓ
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.25.283, domiciliada la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el abocamiento y reanudación de la presente causa, asimismo la extinción de la obligación de manutención decretada por este Juzgado en fecha: 01/02/2022, demanda que incoara la ciudadana MARIA COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.25.283, domiciliada la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, contra el ciudadano LEONEL JOSE ASCANIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.051.808, domiciliado Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, ciudadanos: LEONARDO JOSE y LEORIANGEL DEL VALLE ASCANIO TORRES, por haber cumplido sus descendientes la mayoría de edad y no estar cursando estudio; así mismo cumplidas como han sido las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de este sentenciador y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento que riela en los folios de este asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadanos actualmente cuenta con Veintidós (22) y Veinte (20) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El fundamento de la obligación de manutención, deviene del deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, tal y como lo señala el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentadas en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial. Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios LEONARDO JOSE ASCANIO TORRES, nacido en fecha 02/10/2001, tal como consta en acta de nacimiento cursante al folio dos (02) del presente asunto y LEORIANGEL DEL VALLE ASCANIO TORRES, nacida en fecha 28/10/2003, tal como consta en acta de nacimiento cursante al folio tres (03) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que el mismo se encuentre incurso en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento. Y así se decide.
En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la p.p., cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales. En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.
La doctrina plantea que cuando la familia está unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.
Así mismo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los beneficiarios no cursan estudios actualmente o no lo han hecho saber a este Juzgado, llenándose así los extremos por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención homologada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: de conformidad con el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, LA EXTINCIÖN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por este Juzgado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-04-2013, en beneficio de los ciudadanos: LEONARDO JOSE y LEORIANGEL DEL VALLE ASCANIO TORRES, por haber alcanzado la mayoría de edad, y no estar cursando estudios.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA,
MARIA P. ROJAS DE PEREZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente EXP: V- 2013-471.-
LA SECRETARIA,
MARIA P. ROJAS DE PEREZ
|