REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 09 de Enero 2023
212º y 163º


ASUNTO: S-211-2022
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION EXTRA JUDICIAL
SOLICITANTES: FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cedula de identidad Nros V-6.567.331 y V-14.615.409, correo electrónico: anamarsolorzano@gimail.com y eleonsolorzano@gimail.com teléfonos: 0412.1938411 y 0424-8984618 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-8.215.953, INPREABOGADO bajo el Nro. 132.104 y número de celular 0412-9444874 y correo electrónico pemarguzman@gimail.com
-I-
Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, peticionada por las ciudadanas: FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.567.331 y V.- 14.615.409, teléfonos: 0412-1938411/0424-8984618, correo electrónico: anamarsolorzano@gmail.com / eleonsolorzano@gmail.com, ambas domiciliadas en la Población de San Mateo Municipio Liberad, debidamente asistidas en este acto por el Abogado PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.215.953, correo electrónico: pemarguzman@gmail.com, inscrito en el IPSA bajo el Nro 132.104, en el cual exponen las solicitantes:

“… ocurrimos muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitar que con fundamento en lo dispuestos en los ARTS 1.428-14.429 del código civil vigente, en concordancia con el ART 472 del código civil vigente, se sirvan trasladar y constituir este Tribunal a su digno cargo en las siguientes dirección: Calle Maturín, Casa S/N, sector Casco central de la población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de que proceda a practicar, una INAPECCION JUDICILA, con el objeto de dejar constancia en el acta que ha levantarse al efecto de los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia de la identificación del inmueble objeto de la presente INSPECCION JUDICIAL, así como la actualización de sus medidas, de sus linderos, de sus coordenadas, y de cualquier objeto que guarda con relación con el inmueble antes mencionado y si es necesario que este tribunal oficie a la dirección de Catastro Vivienda y Habitad de la Alcaldía Del Municipio Libertad Del Estado Anzoátegui, para procurar la presencia de un experto, con auxilio de GPS para determinar correctamente la petición anteriormente descrita. SEGUNDO: que deje constancia si el inmueble objeto de la presente INSPECCION JUDICIAL posee carta ejidal, título de construcción, titulo supletorio o cualquier instrumento jurídico que acredite la titularidad del conjunto de bienhechurías enclavadas en la referida parcela de terreno. TERCERO: que deje constancia si el inmueble de la presente INSPECCION JUDICIAL forma parte de un activo hereditario de la Sucesión Solórzano Tabaré. CUARTO: que se deje constancia en qué condiciones se encuentre referido inmueble objeto de la INSPECCION JUDICIAL, y que diga si se encuentra ocupado dicho inmueble por alguna persona. QUINTO: que se designe experto fotográfico, a los fines que se deje constancia expresa en el estado en el que se encuentra actualmente el conjunto de bienhechurías del referido inmueble objeto de presente INSPECCION JUDICIAL. SEXTO: me reservo el derecho de señalar cualquier hecho situación sobrevenida al momento de estarse evacuando o practicando la presente INSPECCION JUDICIAL. Pedimos respetuosamente que una vez evacuada la presente solicitud, me sean devueltas las originales con sus resultas, para fines legales que interesan a nuestras representadas, asa mismo le solicito para el momento que este evacuando la inspección si es necesario se haga asistir por funcionarios policiales adscritos a nuestra jurisdicción. Solicito, que, a objeto de la admisión y evacuación de la presente inspección, así como de su devolución, se habilite todo el tiempo necesario, para la cual juro la urgencia del caco…”

-II-

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Asimismo, el Artículo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que las solicitante no alegaron ni expresaron las condiciones o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la mismo, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, por lo que considera imperioso este juzgador INADMITIR, la presente solicitud. Y así se decide. -
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, peticionada por las ciudadanas: FRANCIS MARGARITA DE LOS ANGELES LEON SOLORZANO y ANAMAR JOSE SOLORZANO GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.567.331 y V.- 14.615.409, teléfonos: 0412-1938411/0424-8984618, correo electrónico: anamarsolorzano@gmail.com / eleonsolorzano@gmail.com, ambas domiciliadas en la Población de San Mateo Municipio Liberad, debidamente asistidas en este acto por el Abogado PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.215.953, correo electrónico: pemarguzman@gmail.com, inscrito en el IPSA bajo el Nro 132.104, por no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. –
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente S-211-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO