REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: BP02-R-2023-000033
PARTE ACTORA RECURRENTE: LAURA ACOSTA, JOSE TORRES, ALEXANDRA FERMIN, ANA MISTAGE, JAVIER RODRIGUEZ, JESUS BLANCO Y LUIS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números 20.172.279, 13.615.122, 8.296.771, 14.441.656, 12.378.391, 14.284.959 Y 11.007.668respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.8883.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA DECISION DE FECHA 24 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,MEDICAION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 09 de febrero del 2023, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de la presente data, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana. En fecha 16 de febrero del referido año se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la parte recurrente, momento en el cual hizo sus alegatos y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión al segundo día de despacho siguiente de celebrada la misma, a tales fines pasa a publicar in extenso la decisión, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, concretó su planteamiento en señalar que, una vez presentada la demanda y admitida por el tribunal de la causa, este libra un cartel de notificación a nombre de la ciudadana ELIZZETH RAMIREZ RAMIREZ, quien es GERENTE GENERAL de la entidad VENMACA C.A, el cual debe ser entregado por el alguacil en la sede de la empresa, cuya dirección se indica en el escrito libelar. Que cuando el Alguacil se traslada a la sede de la empresa, el mismo es recibido por una persona que se identificó como ADRIAN GONZALEZ, quien fue identificado con su número de cédula de identidad y señaló que desempeñaba el cargo de encargado del departamento legal de la demandada. Que una vez que fue informado del motivo de la visita del alguacil, solicitó realizar una llamada telefónica, la cual una vez concluida le señala al referido funcionario que no puede recibir ni firmar nada, por lo que éste se retira del sitio y realiza la consignación en los términos señalados. Que atendiendo a la consignación realizada, procedió mediante una diligencia a solicitar que el tribunal librara cartel de notificación conforme el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de complementar la notificación de la demandada, y a tales fines ordenara el traslado del alguacil a la sede de la empresa, para la fijación del cartel en dicha sede, lo cual fue acordado, pero que a pesar de fijarse, la persona notificada indicó que no podía dar ningún tipo de información ni datos; que su solicitud es un complemento de la primera de la notificación y no un nuevo cartel de notificación como lo acordó el Tribunal de la causa. Que posteriormente, el Tribunal acuerda librar un tercer cartel y se traslada un nuevo alguacil quien, encontrándose en la sede de la empresa le manifestaron que allí no funcionaba la empresa VENMACA C.A, si no que era la sede de MULTISERVICIOS LA INDEPENDENCIA. Que ante todo lo narrado y, visto que la primera persona notificada fue el ciudadano ADRIAN GONZALEZ, quien se identificó como jefe del departamento legal de la empresa VENMACA, C.A, y de las documentales consignadas el mismo visa documentos de la empresa, solicita al Tribunal de la instancia que de por notificada a la demandada, pues si bien es cierto este se negó a recibir el cartel, fue identificado por el Alguacil y posteriormente conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras se fijó el cartel, pedimento negado por el Tribunal, por el cual recurre. Finalmente, aduce que en el presente asunto fue oída la apelación en un solo efecto, instándolo a consignar unos fotostatos en un lapso de cinco días de despacho, a pesar de no existir contención en el presente asunto, por lo que considera que la apelación pudo ser oída en ambos efectos, por lo que denuncia la dilación para la obtención de las copias certificadas requeridas, teniendo como sustento que existía error de foliatura en el expediente, y por cuanto no logró obtener la totalidad de las copias certificadas, promueve una inspección judicial en el archivo de la sede del Tribunal de la causa, a los fines de constatar la totalidad del expediente y de ese modo evidenciar las documentales, cuyas copias no pudieron ser consignadas.
Ante tal promoción, este tribunal procedió a negar la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora con la decisión emanada del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que negó su solicitud respecto a que se tuviera por notificada a la entidad de trabajo VENMACA, C.A.
Este Juzgado Superior a los fines de decidir el presente asunto considera oportuno señalar lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, produciéndose el llamado del demandado mediante un medio flexible, sencillo y rápido; teniendo el juez como rector del proceso el deber de que la misma se practique en los términos legales y de este modo garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así las cosas y, atendiendo a que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenara la notificaciones demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…” (Subrayado del Tribunal)
Atendiendo a lo denunciado por el recurrente y siendo que, de la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: PRIMERO: en fecha 18 de noviembre del 2022 se trasladó el alguacil ADRIAN MILANO a la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio Deco Hotel y Spa, planta baja, local N° PB7, Barcelona, a los fines de practicar la notificación por cartel a la entidad de trabajo Venmaca C.A., dejando constancia lo que sigue: “…al ser atendido por el ciudadano: Adrian González quien se identificó con su cédula de identidad número 19.305.632, quien dijo pertenecer al departamento Laboral”. Hizo una llamada telefónica y recibió instrucciones de no recibir el cartel…” (Folio 17). De lo antes señalado se evidencia que, si bien es cierto el alguacil ADRIAN MILANO, en la oportunidad en la cual procedió a trasladarse a practicar la notificación de la demandada se limitó a señalar que fue atendido por el ciudadano ADRIAN GONZALEZ, quien se identificó como el Asesor Laboral de la demandada y con cédula de identidad número 19.305.632, no lo es menos que, el referido funcionario no dejó constancia de haberle entregado el correspondiente cartel y menos aún de haber pegado el mismo en la sede de la empresa, a través de un formato de consignación limitándose solo a señalar que la notificación es “..Negativa...”; vale decir, el prenombrado funcionario no cumplió con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual mal podría tenerse por notificada la demandada, pues de la redacción de la norma parcialmente transcrita se evidencia que la actividad de la notificación debe realizarse de manera conjunta, vale decir, identificar al notificado, entregar el cartel y pegarlo en la sede de la empresa.
SEGUNDO: Ante las resultas de la consignación señalada, procede la parte actora hoy recurrente en fecha 22 de noviembre del 2022, a solicitar al tribunal que vista la consignación realizada por el alguacil Adrián Milano , se proceda a librar un cartel conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea fijado el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y complementar la deficiencia de la primigenia notificación. El Tribunal de la causa en auto de fecha 23 de noviembre del año 2022, acuerda librar un nuevo cartel de notificación, el cual le es encomendado practicar al ciudadano alguacil DANIEL MORALES, quien en fecha 28 de noviembre del 2022, deja constancia que se trasladó el 24 de noviembre del 2022, “…a Jorge Rodríguez…”, Edificio Deco Hotel y Spa, planta baja, local N° PB7, Barcelona, a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo VENMACA, C.A. dejando constancia que: “…Siendo atendido por la recepcionista del lugar, quien no se quiso identificar manifestando que no podía recibir el cartel de notificación, no obstante a ello procedí a fijar el cartel de notificación en la sede de la dirección antes indicada conforme establece el artículo 42 de la LOTTT…” (Folio 24).
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reza lo siguiente:
“…la notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará correr el lapso para la celebración del acto…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De la consignación realizada se evidencia que el Alguacil no da cumplimiento a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, tal como lo dejó establecido el tribunal de la recurrida, pues si bien es cierto fijo el cartel en la sede de la empresa, no identificó a la notificada y menos aún dejó copia del referido cartel, siendo que el referido artículo regula la práctica de la notificación en los mismos términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 26).
TERCERO: Finalmente, ante tal circunstancia nuevamente acuerda el tribunal librar cartel de notificación, cuya misión le fue encomendada al alguacil JEFREY PINO, quien en fecha 13 de diciembre del 2022, deja constancia que ese mismo día se trasladó a Avenida Jorge Rodríguez, Edificio Deco Hotel y Spa, planta baja, local N° PB7, Barcelona, a los fines de practicar la notificación a Venmaca, C.A. señalando que en “…la dirección indicada en el referido cartel una vez en el sitio me entreviste con una persona que no se quiso identificar, manifestando ser empleado de la empresa Multiservicios la Independencia, indicando que la empresa Venmaca C.A no funciona en esa dirección, razón por la cual procedí a retirarme del lugar…” (Folio 30).
En base a todo lo antes narrado, y considerando que el punto de apelación radica en que el apoderado actor manifiesta su disconformidad con lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a no tener por notificada a la demandada del presente procedimiento, quien hoy decide considera que la recurrida actuó ajustada a derecho, por cuanto LOS ALGUACILES NO DIERON CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (en el primero de los casos) Y MENOS AUN AL CONTENIDO DEL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (en el segundo), tal como se señaló ut supra, por lo que debe ser desestimado dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
Sin embargo, no puede pasar por alto este sentenciador el proceder de los alguaciles a quienes les fue encomendada la notificación, pues no cumplieron con su labor, tal como lo ordena el Legislador, no lográndose lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que merma en la labor jurisdiccional del Circuito tal como lo denuncia el recurrente, razón por la cual se insta al Alguacilazgo que en casos futuros en el ejercicio de sus funciones cumplan con los extremos legales procesales, cumpliendo con los formalismos legales, haciéndoles saber que en caso de dificultárseles la identificación de la persona notificada en el cumplimiento de su labor pueden hacerse auxiliar de la fuerza pública para lograr la misma o en su defecto al momento de realizar su consignación deben hacer una descripción circunstanciada clara y precisa de los rasgos físicos de la persona y de la vestimenta, al momento de ir a practicar su notificación y que se niega a identificarse, asimismo DEBEN hacer entrega del cartel de notificación y de manera inmediata proceder a PEGAR el mismo a la puerta de la sede de la empresa, debiendo dejar expresa constancia en el expediente de todo lo acontecido al momento de practicar la notificación y de este modo puedan cumplir su labor a cabalidad y en estricto apego a la Ley; para que posteriormente el Juez correspondiente verifique las actas procesales y ordene o no la certificación de la práctica de la notificación, garantizándose así el debido proceso; motivo por el cual se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Coordinación Laboral del Estado a los fines pertinentes.
Finalmente, en lo que respecta a que el presente recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo que nos encontramos frente a una decisión interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era deber del Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto, tal como lo hizo.
III
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LAURA ACOSTA, JOSE TORRES, ALEXANDRA FERMIN, ANA MISTAGE, JAVIER RODRIGUEZ, JESUS BLANCO Y LUIS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números 20.172.279, 13.615.122, 8.296.771, 14.441.656, 12.378.391, 14.284.959 Y 11.007.668 respectivamente a través de su apoderado judicial CARLOS CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.8883 en contra de la decisión de fecha 24 de enero del año en curso emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese el oficio a la Coordinación Laboral de este Estado a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza .
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
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