REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) días de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO: BP02-R-2022-008181
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JOSÉ FRANCISCO AREINAMO, titular de la cédula de identidad número 8.310.087
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522 y 220.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente 779, siendo la última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario el acta de asamblea General ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación se realizó al Registro Mercantil y consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo del 2010, bajo el número 40, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, MARIA ADELAIDA SALAVERRIA, ZAIDE CASTRO BIAGGI, EVELYN LOPEZ, FATIMA DE SOUSA, VALENTINA BRICEÑO, JOHAN RAMIREZ VELIZ y MARIA GABRIELA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 135.113, 175.082, 24.690, 119.109, 204.669, 87.214, 243.176, 234.166, 225.461 y 304.507 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBERE DEL 2022 Y PUBLICADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2022 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero del 2023, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto día de despacho siguiente, teniendo lugar la misma el 23 de enero del año en curso, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el mismo en fecha 30 de enero del 2023; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora con basamento al presente recurso, señala que la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del 2022 por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cercenó el derecho humano, constitucional, legal y convencional de la jubilación. Que Cervecería Polar mantiene un plan de jubilación a sus trabajadores, que está previsto en la convención colectiva en la cláusula 61 y en el Laudo Arbitral vigente en las cláusulas 41 y 70, que dicho plan de jubilación se ejecutará a través de sociedad civil SOCIBELA y, que al trabajador que le nazca el derecho no pierde el mismo sin tomar en consideración el motivo de terminación de la relación laboral. Que entre los planes que maneja SOCIBELA, existen unos sub-planes que son: 1) plan jubilación por edad cuando el trabajador cumple 60 años; 2) jubilación normal por el tiempo de servicio 30 años; 3) jubilación anticipada por prejubilación cuando el trabajador es mayor de 55 años y más de 20 años; 4) Una jubilación por invalidez 10 años de servicio más incapacidad y, 5) Una jubilación anticipada por los 20 años de servicio. Que el tribunal yerra en la apreciación y valoración de las pruebas, pues atendiendo a la fecha de egreso por supuesta renuncia, el trabajador poseía una antigüedad de 26 años, 7 meses y 29 días, con una edad de 59 años, 4 meses y 9 días, faltándole pocos meses para cumplir la jubilación por edad, que la empresa lo despide cercenándole su derecho, pues se encontraba dentro del plan de prejubilación por cumplir con los requisitos correspondiéndole una pensión vitalicia y un pago único. Que la recurrida en cuanto al análisis de la inspección judicial que practicó en la oficina de SOCIBELA, deja constancia que la misma no funciona en Barcelona (efectivamente es en Caracas, pero quien maneja, paga la pensión, maneja los beneficios y paga los servicios es Cervecería Polar) y que del listado consignado relativo al personal jubilado referido a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 no se encuentra incluido el actor (pues este no estaba jubilado) sin embargo el resto del litis consorcio si está jubilado y por ese motivo aparecen. Continua denunciando que en cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Provincial, donde se evidencia un pago único por un monto de Bs.5.915.735,00, la recurrida dejó establecido que nada tenía que valorar sobre la misma por no ser evacuada por el promovente, esto lo que evidencia es una incongruencia en la sentencia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violentándose así el derecho a su representado de ser beneficiario de la jubilación y no de lo que le otorgó la entidad demandada; incurriendo así en parcialidad, razón por la cual considera que la sentencia fue injusta por lo que apela de esta y, solicita que atendiendo a las máximas de experiencia y, los principios de justicia y equidad se declare con lugar el presente recurso, se revoque la referida sentencia y ordene el beneficio de jubilación.
Por su parte la entidad demandada señala que, el actor con la presente demanda pretende le sea reconocido el beneficio de la jubilación sin reconocer en modo alguno que a éste le fue otorgado el beneficio anticipado de jubilación con el pago único, por haber renunciado a su relación laboral. Que el actor aduce que procedió a renunciar porque fue constreñido a hacerlo. Que de las actas se evidencia que manifestó su voluntad de hacerlo y de acogerse al plan del pago único, sin demostrar en las actas procesales constreñimiento alguno. Que de la prueba de informes del Banco Provincial se evidencian los diversos pagos y el monto de Bs.5.915.735,45 que recibió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARAINAMO de SOCIBELA. Razón por la cual solicita sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente recurso de apelación sobre la disconformidad de la parte actora sobre la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que le declaró sin lugar su pretensión que no es más que el RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA GENERADA Y NO CANCELADA Y LUCRO CESANTE, señalando que la referida sentencia es incongruente y esta incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el tribunal deja establecido que su representado tenía una antigüedad 24 años, once (11) meses y seis (6) días, con una edad de 51 años, siendo que de las actas procesales se evidencia que la antigüedad del actor es de 26 años, 7 meses y 29 días, con una edad de 59 años 4 meses y 9 días, cumpliendo con los requisitos para dicha prejubilación. Asimismo adujo que, en cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Provincial, la recurrida señaló que nada tenía que valorar sobre la misma.
La sentencia recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…Así las cosas, este Tribunal, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: parte demandante…en cuanto a la inspección judicial en la oficina de SOCIBLEA practicada en la sede de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, PLATA ORIENTE, evacuada según acta levantada en fecha 11 de mayo de 2022, dejándose constancia que la oficina de la Asociación Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA) no funciona en esta entidad y del listado consignado contentivo del personal jubilado no se encuentra incluido el actor, esta se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
…En cuanto a las documentales de la parte demandada…en cuanto a las pruebas de informe solicitada al BBVA, BANCO PROVINCIAL por la accionada en lo que corresponde al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAINAMO en la cual solicita si el accionante mantiene mantuvo en esa institución bancaria cuenta bancaria; si el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2016 la parte actora recibió en dicha cuenta la cantidad señalada, nada tiene que valorar por cuanto las referidas pruebas no fueron evacuadas por el promovente que no señalo la información requerida para tal fin…
…En lo que respecta al expediente BH07-L-2019-000025 correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAINAMO pago único a que se refiere el Plan de Jubilación de SOCIBELA, practicada en la sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evacuada según acta levantada en fecha 07 de noviembre del año en curso, esta se valora en cuanto a su contenido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo cual se dejó constancia de la relación laboral, motivo de culminación de la relación laboral y original de recibo de pago.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a decidir, de la siguiente manera: oídos como fueron los alegatos hechos por las partes ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el reclamante, el horario y la jornada de trabajo, la fecha de finalización…este Tribunal debe pronunciarse sobre el hecho controvertido en el presente juicio en cuanto a la procedencia o no del reconocimiento y otorgamiento de beneficios de jubilación especial solicitado por el actor…
El tema a decidir se circunscribe a determinar la procedencia de la jubilación anticipada pretendida por el hoy reclamante, pues bien, en el primero de los casos, la representación Judicial de la empresa demandada en la presente causa, alega que cumplió con dicho pago, consignando en copia simple la autorización de transferencia o el recibo correspondiente, los cuales durante la evacuación de las pruebas documentales fueron impugnadas, sin embargo se verifico su autenticidad, mediante una inspección judicial realizada en fecha 8 de noviembre de los corrientes, quedando evidenciado que la demandada honró dicho pago, cuya cantidad no fue refutada, pues la parte actora solo se limitó a insistir en su inexistencia, no obstante, considera este juzgado que debe aclararse lo concerniente al pago liberatorio, que no es más que el cumplimiento de una obligación que libera al deudor de esta, en tal sentido, de los documentos comentados, el ciudadano JOSE FRANCISCO ARAINAMO manifestó su conformidad mediante su firma, liberando de esta manera de la deuda a la empresa, en todo caso, el abogado accionante debía demostrar que el dinero transferido no entro al patrimonio del trabajador, lo cual no ocurrió, por consiguiente no es procedente la repetición del pago de la jubilación pretendida. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al lucro cesante, este es un daño patrimonial que consiste en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal, al respecto el actor arguye que sufrió tal daño al quedar sin empleo por cierre ilegitimo e ilegal de la empresa, bajo la figura de la irrita suspensión, privándole de su sustento diario y demás beneficios laborales y contractuales que el corresponden por derecho…
En lo que se refiere a la procedencia o no de la Jubilación vitalicia, esta juzgadora en el amplio análisis realizado al acta constitutiva y de estatutos de la asociación civil para beneficios laborales (Socibela) en su articulación específicamente en el artículo 8 parágrafo ii establece lo siguiente:…
Del mismo se evidencia que la hoy demandada cumplió con lo establecido en plan detallado, igualmente esta juzgadora constata en las resultas recibidas del Banco Provincial BBVA que en la cuenta N° 0108-008400002000059059 a nombre de José Francisco Arañamos titular de la cedula de identidad N° V-8.310.087 el actor recibido un pago UNICO por el monto de Cinco Millones Novecientos Quince >Mil Setecientos Treinta Y Cinco/45 (Bs.5.915.735,45, todo ello adecuado al cálculo del derecho del cual se hizo beneficiario por el tiempo de servicio prestados a la hoy demandada y los años cumplidos, en consecuencia le queda claro a quien se pronuncia que el trabajador no cumple con los requisitos de manera concurrentes, razón por la cual necesariamente debe negarse el derecho a la jubilación vitalicia solicitada. Así se decide…”
Siendo que, la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La primera está formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y la segunda, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivacion por el contrario es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el Juez debe expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ahora bien, señala el recurrente que la sentencia es incongruente e inmotivada (falso supuesto de hecho y de derecho) sin embargo de la transcripción parcial que de esta hiciere se evidencia que la recurrida cumplió con los extremos exigidos por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues quedó demostrado que el actor puso fin a su relación laboral de manera voluntaria, conforme se evidencia de su carta de renuncia, la cual adquirió pleno valor probatorio, por cuanto no logró demostrar el constreñimiento alegado, manifestando en la misma su voluntad de recibir el pago único que le fue realizado, razón por la cual forzoso era para la recurrida negar dicha pretensión, conforme a los motivos y excepciones en que quedó circunscrita la litis, por lo que se desecha el presente alegato recursivo Y así se decide.-
En lo que se refiere a que no valoró la prueba de informe requerida al Banco Provincial, la sentencia al respecto dejó establecido lo siguiente:
“ …En cuanto a las documentales de la parte demandada…en cuanto a las pruebas de informe solicitada al BBVA, BANCO PROVINCIAL por la accionada en lo que corresponde al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAINAMO en la cual solicita si el accionante mantiene mantuvo en esa institución bancaria cuenta bancaria; si el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2016 la parte actora recibió en dicha cuenta la cantidad señalada, nada tiene que valorar por cuanto las referidas pruebas no fueron evacuadas por el promovente que no señalo la información requerida para tal fin…
..Del mismo se evidencia que la hoy demandada cumplió con lo establecido en plan detallado, igualmente esta juzgadora constata en las resultas recibidas del Banco Provincial BBVA que en la cuenta N° 0108-008400002000059059 a nombre de José Francisco Arañamos titular de la cedula de identidad N° V-8.310.087 el actor recibido un pago UNICO por el monto de Cinco Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Treinta Y Cinco/45 (Bs.5.915.735,45), todo ello adecuado al cálculo del derecho del cual se hizo beneficiario por el tiempo de servicio prestados a la hoy demandada y los años cumplidos…”(Sic).
Entiende quien decide que, el recurrente se refiere al vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se verifica cuando el Juez omite total o parcialmente el análisis sobre uno o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción debiendo expresar siempre su criterio al respecto, a los fines de declarar dicho vicio las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la solución del caso. En el presente asunto si bien es cierto en principio el Juez señaló que la prueba de informe requerida al Banco Provincial no fue evacuada por el promovente, no lo es menos que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que, una vez que la parte actora impugnara la documental marcada con la “C.2” (folio 159 de la primera pieza del expediente) procedió la demandada a insistir en esta y hacer referencia a las resultas de la prueba de informe emanada del BBV BANCO PROVINCIAL específicamente lo señalado en el movimiento “7330” (Folio 19 de la segunda pieza del expediente), aunado a que de la práctica de la inspección realizada en la causa BH07-l-2019-000009 dejando constancia del pago recibido por el actor, siendo esta inspección plenamente valorada conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la relación laboral, al motivo de culminación de la relación laboral y el recibo original por concepto del pago único por jubilación, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JOSÉ FRANCISCO AREINAMO a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2022 y publicada en fecha 09 de diciembre del referido año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No se condena en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
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