REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHO
ASUNTO: BP02-L-2022-000159
DEMANDANTE: El ciudadano MICHAEL DOUGLAS HERNANDEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.191.386
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 52.193 y 157.699
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 10-A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: US$ 3.439,25

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil a las partes, se constató la comparecencia de los Abogados BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y ALEJANDRA SERRA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.181.105 y 14.910.458 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 52.193 y 157.669, con el carácter de apoderados judiciales del demandante, según poder que corre inserto en las actas procesales de la presente causa; no habiendo comparecido la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A. y solidariamente en contra del ciudadano JALDUN NASSER, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho su pretensión, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia. Es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano MICHAEL DOUGLAS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.191.386 contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A. y solidariamente en contra del ciudadano JALDUN NASSER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.909.390, alegando el demandante a través de sus apoderados judiciales que prestó servicios ininterrumpidos para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A., ejerciendo para la fecha de su despido injustificado el cargo de ENCARGADO, desde su ingreso a la misma fecha Diecisiete (17) de Abril del 2021, devengando un salario básico de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CERO CENTIMOS 00/100 (US$. 300,00) mensuales; mas un UN SALARIO INTEGRAL a los efectos de sus prestaciones sociales, incluyendo las utilidades, bono vacacional, suman la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS 50/100 (US$. 337,50) mensuales. Que cumplía un horario de trabajo con jornada de lunes a domingo ininterrumpidos desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), incluyendo los días feriados, en el área de trabajo que se le asigno desde su ingreso a la misma. Aduce el demandante que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.022, fecha de finalización de la relación de trabajo por haber sido despedido de forma injustificada, por el ciudadano JALDUN NASSER, su jefe inmediato; desconociendo los decretos emanados del Ejecutivo Nacional con respecto a la INAMOBILIDAD LABORAL y protección hacia los trabajadores, que violo ese precepto Presidencial y Constitucional en todas sus formas, y que para esa fecha tenia laborando para la entidad de trabajo 01 año, 05 meses, 09 días, siendo que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la referida empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A., y solidariamente al ciudadano JALDUN NASSER.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, los Abogados BOGART ENRIQUE GONZLEZ PACHECO y ALEJANDRA SERRA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.181.105 y 14.910.458 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 52.193 y 157.669, y la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A. y solidariamente en contra del ciudadano JALDUN NASSER, a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso, cual es la Instalación de la Audiencia Preliminar, deja establecido que frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, a la cual esta juzgadora se acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; y en vista a la presunción de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo de la demanda acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que resulta lícita la acción de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida y ajustadas a derecho sus peticiones. Así las cosas, este Tribunal tiene por admitidos los siguientes hechos libelados referentes:
• La existencia de la relación de trabajo,
• fecha de ingreso diecisiete (17) de abril de 2021;
• fecha de egreso veintiséis (26) de septiembre de 2022 del accionante, y por vía de consecuencia el tiempo de servicios de 01 año, 05 meses y 09 días,
• el cargo desempeñado por el ex trabajador es el de Encargado,
• la jornada de trabajo, por lo que este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad y así queda establecido.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar conceptos y cantidades que en derecho corresponden al actor y que debe sufragarle el patrono de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal “a” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 01 año, 05 meses y 09 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, los literales “a” y “c”, le corresponderían las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal “c”, vale decir, 30 días por año de servicio a razón del último salario, conforme se detalla a continuación
Salario Normal: 300$
Salario Básico diario: 10$
Alícuota de Bono Vacacional: 10$ X 16 /12= 13,33
Alícuota de Utilidades: 10$ X 30 / 12= 25,00
S. D + A.B.V + A.U: Salario Integral
Salario Integral: US$ 338,33 /30= 11,27$
POR CONCEPTO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD Art. 142 Literal a L.O.T.T.T
En lo que respecta a la prestación de antigüedad es necesario determinar cuál de la formas de cálculo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta más favorable al trabajador.
En virtud de lo antes referido esta sentenciadora considera oportuno, aplicar la direccionalidad del proceso atendiendo la facultad que le concede la Ley Adjetiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello procede a verificar cuantos días le corresponde al extrabajador por concepto de antigüedad según lo alegado en el libelo de la demandada y por cuanto se evidencia que existe un error en los cálculos que desmejoran al demandante de autos, mas los 5 meses y 9 días fraccionados que serian el equivalente a 30 días por 1 año de servicio, mas 27 días que resultan de la fracción de los 5 meses mas los 9 días que darían un total de 57 días y no 45 días como lo alego en su escrito libelar,
En atención a lo establecido anteriormente esta Juzgadora aprecia que resulta más favorable para el actor aplicar el cálculo conforme al literal “a y c” del artículo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Las Trabajadora literal “c” que prevee “… C.” Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Por lo que siendo que el tiempo de servicio del actor fue de 1 año, cinco (05) meses y nueve (9) días, correspondiéndole 57 días que a razón del salario integral de US$11,27 resultando de una simple operación aritmética la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS 39/100 (US$642,39) que se obtiene de multiplicar 57 días por el último salario integral diario devengado por el actor de (US$11,27); suma esta que deberá sufragarle la demandada al accionante, y así queda establecido.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 92 LOTTT
Corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones, siendo este un hecho que ha podido ser desvirtuado por la parte demandada, lo cual no ocurrió ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS 39/100 (US$642,39) que se obtiene de multiplicar 57 días por el último salario integral diario devengado por el actor de (US$11,27); suma esta que deberá sufragarle la demandada al accionante y así se declara.
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 142 Literal b L.O.T.TT.)
Un total de Dos (02) días, a razón de un salario Integral de ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS 25/100 (US$. 11.25) diarios, la cantidad de VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS 50/100 (US$. 22,50), la cual se declara improcedente en virtud de no tener una fracción superior a seis (06), meses que es lo que establece la norma adjetiva, y así se declara.
UTILIDADES 2021-2022: ARTICULO 131 L.O.T.T.T
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2021-2022): Por el tiempo de servicio le correspondería 30 días X 11,27$ = 338,10 suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2021-2022: ARTICULO 131 L.O.T.T.T
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno no contraria el derecho, y se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, se debe señalar las siguientes consideraciones al monto de este concepto
Por Utilidades Fraccionada (2021-2022): Por el tiempo de servicio le correspondería 12.5 días X 11.27$ = 140,87$ suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULO 190 Y 192 L.O.T.T.T: Conforme a los artículos 190 y 192 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponde: Por el tiempo de servicio le correspondería 30 días x 10,00$ = 300,00$, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS 2021- 2022: ARTICULO 196 L.O.T.T.T:
Conforme a los artículos 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponde: Por vacaciones no disfrutadas (2021-2022): Por el tiempo de servicio le correspondería 7,8 x 10$ = 78$ suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido
SALARIOS RETENIDOS DESDE EL PRIMERO DE AGOSTO 2022 AL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2022:
Alega el actor en su escrito libelar dejar de percibir la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CERO CENTIMOS (US$200,00) y al haber quedado admitido los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, queda por admitido lo alegado, y así se decide.-
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021) hasta la finalización del vínculo laboral veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), sobre la base de antigüedad acumulada a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (US$ 32,50) suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.-
FALTA DE INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
En lo atinente a la reclamación de la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se condena a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A., a inscribir al ciudadano MICHAEL DOUGLAS HERNANDEZ LOPEZ con efecto desde el día 17 de abril de 2021 (fecha de ingreso) al 26 de septiembre de 2022 (fecha de egreso) en el IVSS, así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la oficina administrativa respectiva. Y Así se decide.
LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO (PARO FORZOSO).-
Ante la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada en la Instalación de la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se declara su procedencia.
La Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece salario X 5 meses X el 60%, es decir, 300$ X 5 X 60% = 900$, éste es el monto que se condena a pagar. Y así queda establecido.
POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS:
En cuanto al Cesta Ticket de alimentación que demanda desde su ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta los hechos que resultaron admitidos, ciertamente este derecho le corresponde al demandante 765$ Y Así se establece.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$4.039,25), monto este que se condena a pagar. Y así queda establecido.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (26 de septiembre de 2022). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (26/09/2022) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 3) los intereses mora de los salarios retenidos serán calculados hasta la oportunidad efectiva de pago conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Con respecto a la solicitud de condenatoria en la parte demandada por conceptos de indexación o corrección monetaria, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, la Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Omissis). Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Por lo tanto, este Tribunal siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, visto que el presente caso se configura perfectamente con el antes mencionado, por cuanto el demandante percibía como salario el equivalente a una cantidad pactada entre las partes en moneda extranjera (dólares americanos) a los fines de evitar el deterioro del poder adquisitivo frente a los efectos inflacionarios de la moneda local, preservándose el valor del salario, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en virtud de que se incurriría en una doble indexación. Así se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MICHAEL DOUGLAS HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.191.386 contra PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A. Así se decide. 2.-) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$ 4.039,25), monto este que se condena a pagar. Y así queda establecido. 3.-) SIN LUGAR: La Responsabilidad Solidaria entre la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS, C.A., y el ciudadano JALDUN NASSER, resulta improcedente la solidaridad invocada por el demandante, al no evidenciarse que el referido ciudadano haya sido el patrono del demandante, siendo además que, no se configura ninguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley. Así se decide.- 4.-) SIN LUGAR: La Responsabilidad Personal y Patrimonial invocada del ciudadano JALDUN NASSER; no procede la solidaridad de los accionistas, por cuanto no quedó evidenciado temor o fundados motivos respecto a que la persona jurídica demandada no pudiera cumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores, y siendo que la relación de trabajo fue en forma directa con la demandada de autos, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Así se decide.- 5.-) No se condena en costa a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA LAS PALMERITAS C.A, y así se decide. Regístrese publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m , se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL.