REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, sietede febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: BP02-S-2022-008986

SOLICITANTE:CiudadanaPETRA CELESTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.835, procedente del predio denominado “EL PORVENIR”, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregordel Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Se inició la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentada por la Abogada EMELINA GUTIERREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.461, actuando en su carácter de Apoderada Judicial por la ciudadanaPETRA CELESTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.835,su condición de poseedora de una parcela de terreno denominado “EL PORVENIR”, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (200 has con 1.051 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Vía las Mayitas; SUR: Terrenos ocupados por Marcelino Mejías; ESTE: Terrenos ocupados por Ezequiel Romeroy OESTE:Terrenos Ocupados por Zuleima Pinto; dichas bienhechurías posee las siguientes características: Una casa familiar de dos (02) habitaciones con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, un (01) baño, una (01) sala comedor, tres (03) ventanas de hierro, dos (02)puertas de hierro, un fogón de barro. Una casa de barro con piso de cemento, puertas de madera, techo de zinc, seis (6 metros cuadrados), paredes de bloque, piso de cemento techo de zinc, dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala comedor y un (01) deposito. Un (01) corral de madera o palo. Dos (02) portones de hierro. Cuatro (04) lagunas. Un (01) tendido eléctrico con transformador. Cercado perimetral construido con cinco (05) pelos de alambre y estantes de madera, por todos los linderos del predio. Dos (02) tanque de agua, construidos de cemento de 4x4.Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00).-
Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), se recibió la solicitud de Titulo supletorio, presentada por la ciudadanaPETRA CELESTINA MEDINA, debidamente representada por la Abogada EMELINA GUTIERREZ MEDINA, anteriormente identificada; dándole entrada y admitiéndose en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), se recibió diligencia de la Abogada EMELINA GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual pide al tribunal que fije oportunidad para realizar el traslado hasta el predio denominado “EL PORVENIR”.-
En fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto mediante el cual, se fija para las nueve de la mañana (9:00 am) del día jueves diecinueve (19) de enero del 2023, para el traslado y constitución al predio denominado “EL PORVENIR”, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la misma.-
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2.022), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial en el predio denominado “EL PORVENIR”.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles uno (01) de febrero del 2023, a las nueve de la mañana (9:00 am) y nueve y treinta de la mañana (9:00 am) el acto para la declaración de testigos que presentara la parte solicitante.-
En fecha uno (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), se llevó a cabo la Evacuación de los testigos presentados por la parte solicitante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por el descritas y fomentadas en una parcela de terreno, antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.-
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste juzgador en la Inspección Judicial al predio denominado “EL PORVENIR”, en fecha diecinueve (19) de enero del años dos mil veintitrés (2023), se señala lo siguiente: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de una (01) casa de uso familiar de dos (02) habitaciones, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, un (01)baño, una (01) sala corredor, tres (03) ventanas de hierro, dos(02) puertas y hierro con un fogón de barro, asimismo se observó una (01) de barro con piso de cemento, puertas de madera, techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, techo de zinc con dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala y comedor y un (01) deposito, se observó un (01) corral de madera, dos (02) portones de hierro así como la existencia de cuatro (04) lagunas, un (01) tendido eléctrico con transformador, un cercado perimetral construido por cinco (05) pelos de alambre y estantes de madera por todos los linderos del predio, igualmente se observaron dos (02) tanque de agua construidos de cemento.- Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana PETRA CELESTINA MEDINA MATA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones,para asegurarle JUSTO TITULO SUPLETORIOala ciudadana PETRA CELESTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.835,SUS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (200 has con 1.051 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía las Mayitas; SUR: Terrenos ocupados por Marcelino Mejías; ESTE: Terrenos ocupados por Ezequiel Romero y OESTE: Terrenos Ocupados por Zuleima Pinto. Dichas bienhechurías, posee las siguientes características: una (01) casa de uso familiar de dos (02) habitaciones, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, un (01)baño , una (01) sala corredor, tres (03) ventanas de hierro, dos(02) puertas y hierro con un fogón de barro, asimismo se observó una (01) de barro con piso de cemento, puertas de madera, techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, techo de zinc con dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala y comedor y un (01) deposito, se observó un (01) corral de madera, dos (02) portones de hierro así como la existencia de cuatro (04) lagunas, un (01) tendido eléctrico con transformador, un cercado perimetral construido por cinco (05) pelos de alambre y estantes de madera por todos los linderos del predio, igualmente se observaron dos (02) tanque de agua construidos de cemento; las cuales tienen un valor aproximado de inversión de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00).-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: …“(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … “(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria,