REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: BP02-A-2021-000014
PARTE DEMANDANTE: ESNEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.265.085.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: GREGORIA CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 33.637, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.8001, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano ESNEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.265.085, en contra del ciudadano NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479.-
En fecha 22 de noviembre del 2021, se admitió la presente demanda por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, asimismo se ordenó citar al demandado ciudadano NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479 para que comparezca por ante éste Juzgado.-
En fecha 09 de mayo del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual consigna copia de libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y correspondiente citación.-
En fecha 12 de mayo del 2022, se libró boleta de citación al ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 31 de Mayo del 2022, compareció el Alguacil de éste Juzgado y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 02 de junio del 2022, se recibió diligencia de MARIA NIEVES CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.141, en su carácter de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto, Maraca del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifestó que Revoca cualquier reconocimiento en la causa BP02-A-2021-000014 la cual presento el ciudadano ESNEL MEDINA.-
En fecha 07 de junio del 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en su condición de Defensor Publica Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano NORMAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en lo ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto los hechos como en el derecho todo y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante, Señala el demandado en su escrito de contestación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su persona no ha despojado a ESNEL MEDINA de su predio, igualmente señala que es falso la verdad de los hechos es que el demandante conjuntamente con sus familiares algunos miembros del consejo comunal en la unidad de tierra del sector, invadieron el terreno que ocupa, desarrolla y habita, aprovechando su condición de lesionado por fractura en el miembro inferior izquierdo, consecuencia de un accidente vial.-
En fecha 15 de junio del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual se opone a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º asimismo solicita que se aperture la incidencia probatoria.-
En fecha 21 de junio del 2022, se recibió diligencia del Abogado EVELIO GOMEZ, mediante la cual solicita una Inspección Judicial. En esta misma fecha se recibió una diligencia del Abogado anteriormente mencionado en el cual solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.-
En fecha 22 de junio del 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada CARMEN QUIJADA, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 04 de julio del 2022, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 07 de julio del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de julio del presente año y solicita al tribunal la notificación de la contraparte.-
En fecha 19 de julio del 2022, compareció el Alguacil de éste Juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Evelio Gómez.-
En fecha 27 de julio del 2022, éste Juzgado NIEGA la solitud de traslado efectuada por el Abogado EVELIO GOMEZ. En esta misma fecha, éste Juzgado se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN QUIJADA.-
En fecha 01 de agosto del 2022, se recibió diligencia de la Abogada GREGORIA CURBATA, mediante la cual consigna acta de requerimiento y acta / decisión suscrita por las autoridades Indígenas.-
En fecha 04 de agosto del 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto el escrito de la Abogada Gregoria Curbata.-
En fecha 11 de agosto del 2022, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a las partes. En esta misma fecha compareció la Alguacil Accidental de éste Juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por los Abogados Evelio Gómez y Carmen Quijada.-
Mediante un auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de septiembre del 2022, fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el día 05 de octubre del 2022.-
Posteriormente, en fecha 16 de octubre del 2022, este Juzgado dictó auto fijando los Limites de la Controversia.-
En fecha 14 de octubre del 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada CARMEN QUIJADA.-
En fecha 19 de octubre del 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CARMEN QUIJADA. En esta misma fecha se libró oficio Nº 103-22, dirigido al Ing. Edgar García, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras INTI del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar un Experto a objeto de que preste el apoyo técnico y científico necesario a éste Juzgado durante la Inspección Judicial que se llevara a cabo a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) del día jueves 17 de noviembre del 2022, en el predio denominado “COPLERITO” ubicado en el Sector el Paraíso, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de noviembre del 2022, se recibió diligencia del Abogado EVELIO GOMEZ, mediante la cual consigna comunicación suscrita por el ciudadano NORMAN PINTO, la cual explica por sí sola, con finalidad que sea incorporada a los autos y surta los efectos pertinentes.-
En fecha 11 de noviembre del 2022, se recibió diligencia de la Abogada GREGORIA CURBATA, mediante la cual señala el Memorándum emitido de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica en el cual se le designo como Defensora del ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 17 de noviembre del 2022, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la Inspección Judicial, ordenada en el auto de admisión de pruebas, éste Juzgado, por cuanto a ocupaciones preferentes no podrá trasladarse a realizar la misma y es por lo que ordena DIFERIR dicho acto para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves uno (01) de diciembre del 2022, asimismo ordeno oficiar a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras INTI del Estado Anzoátegui, a lo fines de que sirva designar un experto. En esta misma fecha se libró oficio Nº 119-22, dirigido al Abg. Tirso Rojas, Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras INTI del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar un Experto a objeto de que preste el apoyo técnico y científico necesario a éste Juzgado durante la Inspección Judicial que se llevara a cabo a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) del día jueves uno (01) de diciembre del 2022, en el predio denominado “COPLERITO” ubicado en el Sector el Paraíso, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 01 de diciembre 2022, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial admitida por éste Juzgado, se trasladó y constituyo en el predio denominado “COPLERITO” ubicado en el Sector el Paraíso, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 02 de diciembre del 2022, fue fijada la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 13 de enero del 2023, se recibió oficio Nº JTP-ANZ-001-2023, emanado de la Jefatura Territorial Piritu del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, a los fines de informar respecto al punto de información sobre la Inspección judicial realizada por este juzgado.-
En fecha 25 de enero del 2023, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas en el presente juicio.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contraen las pretensiones de la parte actora, el ciudadano ESNEL MEDINA, contenidas en la presente demanda por ACCION POSESORIA, a la restitución de la posesión del lote denominado “Coplerito”, el cual fuere despojado por parte del ciudadano NORMAN PINTO.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta en el folio nueve (09) del presente expediente, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano Esnel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.085, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del ciudadano Esnel Medina.- Así declara.
La documental que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, correspondiente al Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno denominada “El Coplerito” realizado en el mes de Abril en el año 2021, es un Documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto, el día de la audiencia de pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna .- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio once (11) al folio dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente a las memorias fotográficas presuntamente relacionado al puesto de trabajo indicado en la presente demanda, en relación a dichas pruebas, éste Tribunal, desecha dichas imágenes fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, correspondiente al Permiso Provisional emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio dieciocho (18) del presente expediente, correspondiente a copias de la Cedula de Identidad del ciudadano Esnel José Medina, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del presente expediente, correspondiente a escrito explicativo dirigido a la Abogada Nancy Monsalve, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa de el mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
De la Inspección Judicial
En su oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandante, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida y tal como fue acordado en el auto de admisión de Pruebas, para el día fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), oficiándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, para la designación de un Experto; siendo que no pudo realizar dicha inspección por ocupaciones preferentes se difirió para el día uno (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), igualmente oficiándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, para la designación de un Experto; dejándose constancia que la fecha fijada, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “COPLERITO” ubicado en el Sector el Paraíso, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y a cuyos efectos se levantó el acta correspondiente, de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy 01 de diciembre del 2022, siendo el día y hora nueve (9:00) de la mañana fijados, presente Tribunal para que se lleve a cabo Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de octubre de 2022, en el juicio por Acción Posesoria Restitutoria, presentado por el ciudadano Esnel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.085, representado por la Abogada Carmen Quijada Estaba, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, mediante requerimiento expreso contra el ciudadano Norman Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.479. Se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyo en el Sector El Paraíso, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en el lote de terreno señalado por la parte actora como Coplerito, encontrándose presente el ciudadano Esnel Medina, debidamente asistido por la Abogada Carmen Quijada Estaba, anteriormente identificados; asimismo se encuentra presente el ciudadano Norman Pinto, debidamente asistido y representado por la Abogada Gregoria Curbata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.367, se corrige es 33.637, en su condición de Defensora Publica en Materia Indígena (asistencia por Unidad de Defensa).Acto seguido, el Tribunal designa al ciudadano José Gregorio Rodríguez Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.648, en su condición de Técnico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, como Experto a los fines de prestar asesoría técnica necesaria para la realización del presente acto y quien estando presente acepta el cargo al cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con la función inherente al mismo. Acto seguido el Tribunal comienza a realizar el recorrido al lote de terreno a los fines de pronunciarse con respecto a los particulares promovidos, lo cual hace de la siguiente manera: Al Primero: el Tribunal de constancia que al momento de realizar la presente Inspeccione el ciudadano Norman Pinto se encontraba realizando trabajo propios de la actividad agrícola (levantamiento de línea) en el lote de terreno señalado por el actor como el fundo Coplerito. Al Segundo: Se deja constancia por así haberlo observado de la existencia de una línea perimetral ubicada en el lindero norte del lote de terreno igualmente se observó la existencia parcial de la línea perimetral que colindan en la línea Oeste del terreno y finalmente se observó la existencia parcial de la línea perimetral ubicada en el lindero Sur del terreno. El Tribunal Exhorto al Experto designado a establecer la data de la bienhechuría aquí descrita la cual establecerá a través del informe técnico que se realizara. Al tercero: El Tribunal deja constancia que el momento de realizar la presente inspección, no se pudo constatar producción agrícola alguna así como tampoco se observó actividad agrícola en dicho lote de terreno. Al Cuarto: con relación al presente particular el Tribunal ordena al experto designado dejar constancia de los linderos del lote de terreno identificado por el actor como el Coplerito. El Tribunal deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas no fue establecido el particular Quinto. Al Sexto: el Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por la parte promovente en virtud de que si bien es cierto que las líneas perimetrales del lote de terreno se encuentran incompletas no es menos cierto que no se pueden constatar si dichas líneas fueron cortadas o robadas sus alambres. Al Séptimo: el Tribunal deja constancia que una vez realizada el recorrido por el lote de terreno no pudo constatar la existencia de tales y quema alguna, Al Octavo: el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de una laguna ubicada en el lindero Oeste del lote de terreno señalado por el actor como Coplerito. En este estado siendo las doce y veintiséis (12:26) del medio día, el Tribunal no teniendo más particular que señalar da por terminada la misma y ordena su regreso a si cede natural. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”.
Por su parte, el Abogado Tirson Rojas, en su condición de Jefe de la Jefatura Territorial Piritu, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de enero del año 2.023, remitió oficio Nº JTP-ANZ-001-2023, en el cual adjunto punto de información de la inspección Judicial realizada en fecha 01 de Diciembre del año 2.022, y de la cual se desprende lo siguiente: “…Si, existe un acto perturbatorio de parte del ciudadano Norman Pinto C.I. 14.330.479 ya que se encuentra realizando labores de desmalezamiento en un área que previamente fue desforestada. Dicha actividad se encuentra dentro del perímetro del predio “Coplerito”…”. Igualmente se pudo observar que al momento de realizar su informe, el técnico designado, manifestó que el Fundo “EL Coplerito”, se encontraba enclavado dentro de la Comunidad Indígena Maraca, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
En relación a dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada, objeto su validez, manifestando que en el referido punto de información el técnico emite opinión al fondo del fundo coplerito, basado en un plano topográfico que no se encuentra registrado. En este sentido este sentenciador desecha la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada, debido a que la designación del ciudadano José Gregorio Rodríguez Centeno, fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de prestar el apoyo técnico necesario para la realización de la prueba de inspección promovida, por lo que su opinión profesional era determinante y necesario para el mejor y mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, así como al punto de información levantado por el experto designado.- Así se declara
De las Pruebas presentadas por la parte Demandada
La documental que corre inserta en el folio treinta (30) del presente expediente, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano Norman Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.479, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Primera en Materia Agraria del ciudadano Norman Pinto.- Así declara.
La documental que corre inserta en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, correspondiente a copias de la Cedula de Identidad del ciudadano Norman José Pinto, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
Las documentales que corren insertas en los folio treinta y dos (32), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, correspondiente a comunicados emitidos por la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha uno (01) de junio del año dos mil veintidós (2022), son documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Dicha ratificación no consta en autos, sin embargo al tratarse de la máxima autoridad de una comunidad indígena, este sentenciador de conforme a la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, reconoce y garantiza sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la capacidad de dirigir y administra los intereses de la comunidad, dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad, con base a ello, resulta forzoso atribuirle pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se declara.
Las documentales que corren insertas en los folios treinta y tres (33); treinta y cuatro (34); cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, correspondiente a reseñas fotográficas, en relación a las mismas, éste Tribunal desecha dicha reseñas fotográficas en base al principio procesal de control de prueba, ya que se desconoce el modo, tiempo y forma en que fueron tomadas.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, correspondiente a la Constancia de Construcción notariada en fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiuno (2021), es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, correspondiente a un Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, folios 138 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2012, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la constitución de la Comunidad Indígena “Maraca”, representada por la ciudadana María de las Nieves Calcurian. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio setenta (70) del presente expediente, correspondiente a un Documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha cinco (5) de abril del año 2.013, y anotado bajo el Nº 22, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que posteriormente fuere igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 009, Tomo 088 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del reconocimiento del hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Las documentales que corren insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), correspondientes a comunicados emitidos en fecha dos (02) de junio del año 2022, por la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui, son documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no consta en los autos. Sin embargo, conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente, es por ello que, en concordancia con el artículo 28 de la señala Ley, tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y a participar en la administración de su habitad y tierras. Basado en lo antes expuesto, este sentenciador considera que, a pesar de no haber sido ratificada dicha documental, al ser emitida por la representación legal de la comunidad indígena se debe apreciar su valor probatorio, ya que el Estado Venezolano tiene la obligación de reconocer y garantizar los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documentales, como demostrativo de la posesión ejercida por el ciudadano Norman José Pinto, sobre un lote de terreno perteneciente a dicha comunidad ubicada en la carretera nacional Troncal Nº 9 vía Piritu-clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, constante de veintiséis hectáreas con un mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (26 Has 1534 Mtrs2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y Casa familia Otero; SUR: Carretera nacional Piritu-Clarines; ESTE: Terreno y casa de Toto; y OESTE: Planta la Sur Estación Eléctrica Clarines. Así se declara
La documental que corre inserta al folios setenta y cinco (75), correspondiente a constancia de formulación de denuncia, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Piritu, estación Policial Clarines de fecha dieciséis de agosto de Dos Mil Dieciséis, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la denuncia realizada por el ciudadano Norman José Pinto en contra del ciudadano Esnel Medina, por realizar trabajos de limpieza en un lote de terreno de su propiedad con la intensión de apropiarse del mismo. Así se declara
La documental que corre inserta al folios setenta y seis (76), correspondiente a copia simple de un acta levantada el día dieciséis de agosto de Dos Mil Dieciséis, es un documento privado, emanado de las partes, el cual no fue desconocido por el actor en su oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del compromiso suscrito por el ciudadano Esnel Medida de no asistir al terreno propiedad del ciudadano Norman Pinto. Así se declara.
La documental que corre inserta al folios setenta y siete (77), correspondiente a Acta de entrevista levantada por ante la Unidad de la Defensoría Publica Primera Indigna del Estado Anzoátegui de fecha cinco (5) de Agosto del año 2021, es un documento público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la denuncia realizada por el ciudadano Norman José Pinto. Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87), correspondiente a comunicado dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, acta levantada en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2021 y memoria fotográfica, dichas documentales carecen de valor probatorio en virtud de que los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desechan. Así se declara.
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SIFONTES JOSE YINEZ, MENDEZ AGUIRRE ROGOBERTO, CAMPOS PEDRO CELESTINO, APONTE DIAZ JOSE GUADALUPE, CRUZ VALERA, PUERTA PIMENTEL GILBERTO y NANCY DIAZ planamente identificados, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presentes y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.
Durante la audiencia de pruebas se tomó declaración testimonial de la ciudadana YERLIS ELIANA BENITEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.132.237, domiciliado en el sector El Paraíso, Calle 14, con trasversal 6, Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, la cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Esnel Medina? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Esnel Medina fue poseedor u ocupo un predio denominado El Coplerito? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Esnel Medina habita en el denominado Sector el Paraíso, jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual? CONTESTO: Si, si habita, en la calle 5 de ese sector. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que el denominado Sector El Paraíso está ubicado en terrenos de la comunidad indígena o del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual? CONTESTO: Esta en terrenos Municipal. QUINTO PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener diga la testigo si sabe a qué actividad se dedica el ciudadano Esnel Medina? CONTESTO: Él tiene un localcito en la calle 5, donde vendía cervezas, víveres, tenía una cancha de bolas que alquilaba, en esas cosas es que yo lo veía, solo en eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Esnel Medina, realizó alguna labor agrícola en el denominado Fundo San José? CONTESTO: Nunca, nunca yo lo he visto en ningún fundo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Norman Pinto, es el ocupante y poseedor del Fundo San José, el cual está ubicado en terrenos de la comunidad indígena Maraca? CONTESTO: Si, el señor Norman Pinto es el que estaba allí, incluso nosotros como consejo Comunal nos alegramos ya estaban allí ocupando ese terreno, debido a que eso lo utilizaban como picadero de vehículos, incluso por esa via solo transitaba los vecinos que tiene siembra hacia la partes de las torres, que es mas allá de donde está el señor Pinto, y los vecinos que tienen siembra hacia esas partes nosotros los conocemos, más el señor Esnel nunca lo vimos sembrando allí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo DESDE QUE AÑO SE ENCUENTRA EL SEÑOR Pinto ocupando el Predio denominado San José? CONTESTO: Aproximadamente desde el año 2014, tiene como ocho o nueve años allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el PREDIO DENOMINADO Fundo San José, está ubicado en terrenos de propiedad colectiva de la Comunidad Indígena Maraca, representada por la ciudadana Cacica María Calcurian? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento debido que en ese entonces nosotros como consejo comunal se tuvo diferencia con la vocera de vivienda porque quería realizar las viviendas en ese espacio y no se pudo debido al investigar la ubicación de las tierras se determinó que no eran terrenos Municipales y no pertenecían al Sector el Paraíso, si no a la comunidad Indígena de Maraca. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante a los fines de repreguntar a la testigo, lo cual realizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN EL SECOTR El Paraíso? CONTESTO: Desde el año 2001. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted forma parte del Consejo Comunal del Sector El Paraíso? CONTESTO: Actualmente no, en el Consejo Comunal del año 2011, 2015 algo así si forme parte. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su conocimiento el sector el Paraíso no existe? CONTESTO: Si existe el sector el Paraíso, y se los linderos también…”.
Ahora bien, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia a la testimonial de la ciudadana Yerlis Eliana Benítez Valera, por ser las mismas contestes y no contradictorios, como demostrativa de la actividad que vienen realizando el ciudadano Norman Pinto sobre el lote de terreno propiedad de la Comunidad Indígena “Maraca” del Pueblo Cumanagoto del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido encontramos claramente que la acción propuesta es considerada una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión ejercida sobre un bien determinado, siendo entonces la posesión conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, la tenencia de una cosa, o el goce de una derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o el ejerce el derecho en nuestro nombre.-
No obstante la posesión agraria es la institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futura generaciones.-
En base a la acción propuesta corresponde al actor demostrar el legítimo derecho de poseer el lote de terreno, igualmente debe demostrar la ocurrencia del despojo por parte del demandado de autos.-
En este sentido encontramos que se desprende de los medios probatorios aportados durante el proceso que lote de terreno denominado por el actor “Coplerito”, se encuentra dentro de la Comunidad Indígena Maraca, representada por su Cacica la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CALCURIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.900.141.-
El artículo 20 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas señala lo siguiente:
“El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su habitad y derecho originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para el desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las Tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles”.-
Conforme ha dicho ordenamiento y los estatutos de la Comunidad Indígena Maraca, específicamente en su cláusula decima sexta, la Cacica dirige y administra los intereses de la comunidad, así como dictar decretos, resoluciones, órdenes y providencias administrativas, para reglamentar la posesión, uso y disfrute de los terrenos propiedad de la comunidad.
En este sentido este sentenciador puede apreciar que la ciudadana María de las Nieves Calcurian, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto Maraca, ubicada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante documento de fecha dos (02) de Junio del año 2.022, reconoce al ciudadano Norman José Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, como poseedor desde hace aproximadamente nueve (9) años, del lote de terreno perteneciente a dicha comunidad, ubicado en la Carretera Troncal 9, vía Piritu-Clarines, Municipio Bruzual, constante de veintiséis (26) Hectáreas con Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (26 Has con 1534 Mtrs2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno y casa Familia Otero; SUR: Carretera nacional Piritu Clarines: ESTE: Terreno y casa de Toto; OESTE: Planta de la Sur estación eléctrica Clarines. Conforme a ello, podemos concluir a través de dicho documento, que la primera autoridad de la comunidad indígena, le otorgó al ciudadano Norman José Pinto, el derecho al goce, uso y disfrute de dichas tierras, así como percibir los frutos de la misma, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desechar las pretensiones del actor, al haberse constatado que el derecho que reclama recae en la persona del demandado.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara es por ello que con base a las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones del ciudadano ESNEL MEDINA, contenidas en la presente acción posesoria, incoada en contra del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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