REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 10 de febrero de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-9154
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: EMERSON JOSE GUAREGUA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.285.762.
Abogado asistente: BETHSABE DE LOURDES VARGAS LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 135.176.
Cónyuge de la Solicitante: SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.373.663.
Motivo: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la solicitud de divorcio fue distribuida al cocimiento de este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 25-11-2022, ordenado la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA y de la Representación del Ministerio Público como parte del procedimiento de divorcio.

En fecha 16-12-2022, el alguacil de este Tribunal procedió dejar constancia de la citación personal de la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.373.663, .en su condición de cónyuge del solicitante, asimismo en fecha 25-01-2023, el referido alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representación del Ministerio Publico; quien posteriormente consigna opinión “favorable” en relación al presente tramite.

Consta en el presente expediente, escrito suscrito por la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ERNESTO PAGES SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.792, mediante la cual expone una serie de argumentos en relación al trámite de divorcio presentado por su cónyuge, el cual fue debidamente presentado dentro de la oportunidad correspondiente.

III
MOTIVACIÓN
El tribunal para decidir observa:
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de divorcio fundamentado en la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, conforme fue invocado en su petición, ordenada su tramitación en Jurisdicción Voluntaria conforme a la Sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, escrito que fue presentado por el ciudadano EMERSON JOSE GUAREGUA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.285.762, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETHSABE DE LOURDES VARGAS LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 135.176, en relación a la unión matrimonial que tiene con la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.373.663.

Arguye el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana SEMIRA ESTHER MACED CASSANA, supra identificada en fecha 22-08-2014, conforme al Acta de Matrimonio signada con el nro. 220, Folio 182, Tomo II, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fue presentada en copia certificada en el presente expediente, y al ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que se pretende disolver.

Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: “urbanización Boyacá 2, Sector 2, vereda 36, casa Número 16 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui”. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Por lo cual este Tribunal resulta competente en razón del territorio para decir el presente trámite.
En el capítulo identificado como “DE LOS BIENES”, expone el solicitante lo siguiente:

“…En cuanto a bienes que repartir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio, constituido por un Apartamento en Propiedad Horizontal, distinguido con el N1D, situado en la Planta Alta, que forma parte del Módulo o Torre 02, ubicado en la Parcela 4 del Parcelamiento "EI Viñedo", Sector La Viña, de la Ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez,

Estado Sucre en fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos mil quince (2015) quedando anotado bajo el Número 2015.340, Asiento Registral1 del Inmueble Matriculado con el N-416.17.3.1.3038 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El Cual nos pertenece en 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la SENTENCIA DEFINITIVA del Presente Divorcio y liquidado conforme a derecho…”

Una vez citada personalmente la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, compareció debidamente asistida de abogado, en la oportunidad que establece a la norma y presento escrito contentivo de las siguientes argumentaciones:
“PRIMERO: manifiesto que Convengo en la solicitud de divorcio pero según lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil venezolano. Le manifiesto a este Tribunal que luego del matrimonio celebrado en fecha 22-08-2014, Tomo; II de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Boyacá 2, vereda 36, casa número 16 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Dicho domicilio le pertenece a la madre del ciudadano EMERSON JOSE GUAREGUA SILVA, el demandante suficientemente identificado, pero es el caso ciudadano Juez de que nunca tuve en mi poder llaves de la casa donde habitaba, no tengo derecho a llevar amigos, conocidos, compañeros de trabajo al lugar donde resido ya que estamos separados de hecho vivimos en la misma casa donde recibo cualquier tipo de vejaciones, insultos y maltrato psicológico, a tal punto que me despojo de los tres juegos de llaves de un apartamento de mi propiedad, el cual me pertenece por haberlo adquirido en fecha anterior matrimonio.

Mas adelante indica la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA lo siguiente:

“…De igual forma manifiesto que me fue violada mi intimidad laboral al momento de ser notificada por este Tribunal ya que en lugar de notificarme en el lugar de residencia lo hicieron sometiéndome al escarnio público en mi sitio de trabajo (PDVSA MUELLE SECO TERMINAL DE GUARAGUAO)…”

Como otro punto que aduce en su escrito:
“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo pretendido por el ciudadano, EMERSON JOSÉ GUAREGUA SILVA, antes identificado, en lo referente a su pretensión de liquidar por mitad un bien inmueble de mi propiedad, un apartamento ubicado en la parcela 4 del Parcelamiento "El viñedo", sector la Viña, Distinguido con el N-1D, situado en la Planta Alta, que forma parte del Módulo o Torre 02, de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual me pertenece por haberlo adquirido en fecha anterior al matrimonio que me unió a este ciudadano reservándome el derecho a demostrar mi cualidad en su debida oportunidad. Por tal motivo: Declaro que no tenemos bienes que liquidar ya que el apartamento lo compre en fecha anterior al matrimonio…”

Finalmente la referida ciudadana solicita a este Despacho judicial lo siguiente:

“…Solicito que la presente demanda sea admitida según lo establecido en el Articulo: 185 ordinal tercero de nuestro Código Civil Venezolano, en Aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento, es lo que me hace presentarme ante su competente autoridad para manifestar libremente mi voluntad de divorciarme fundamentando nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y en imposibilidad de mantener una futura vida en común, por lo que solicito nos sea decretada la DISOLUCION de nuestro vinculo en base al contenido del precitado ARTICULO a los fines de decretar la disolución aquí planteada, ruego que de acuerdo a la normativa existente, solicitamos se declare competente y conozca de la presente causa por cuanto consideramos que no se nos puede privar el derecho a la tutela judicial efectiva a que se nos declare el divorcio…” (Subrayado de este Despacho).

Con respecto a la manifestación en relación a la citación personal realizada por el alguacil de este juzgado, es menester indicar que la forma de práctica de la citación personal es un acto regulado por la norma adjetiva civil, de forma general en los artículos 215 y siguientes, aun en jurisdicción voluntaria resultan aplicables tales regulaciones. Así el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. (…)

En efecto observa este Despacho Judicial que el alguacil declarar haberse trasladado a la siguiente dirección: “instalaciones de PDVSA de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui” dirección esta que indica la ciudadana antes indicada ser el lugar de su trabajo, y como quiera que tal situación no encuadra dentro de las prohibiciones establecidas por el legislador, en las cuales no se debe practicar la citación este Tribunal, se tiene como válidamente efectuada.

Ahora bien en lo que respecta a los hechos que manifiesta la ciudadana antes referida, sobre aunada a su petición final de declarar el divorcio “Solicito que la presente demanda sea admitida según lo establecido en el Articulo: 185 ordinal tercero de nuestro Código Civil Venezolano, en Aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento, es lo que me hace presentarme ante su competente autoridad para manifestar libremente mi voluntad de divorciarme fundamentando nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y en imposibilidad de mantener una futura vida en común…” este Tribunal considera oportuno hacer algunas precisiones con respecto a la institución del divorcio establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070, supra identificada, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En una posterior sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en esta ocasión de la Sala de Casación Civil, Nro. 136 de fecha 30-03-2017 (197371-RC.000136-30317-2017-16-476.html (tsj.gob.ve) luego de analizar cronológicamente las disposiciones que regulaban los procedimientos de divorcios antes de la creación de la vigente Norma Fundamental, y luego de considerar pasajes jurisprudenciales que regularon la figura jurídica del divorcio, ha establecido los siguiente:

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

De lo anterior resulta bastante claro que la jurisdicción “una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”, tal y como ha sido expresada tanto por el cónyuge solicitante, como por la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO, en su escrito debidamente presentado luego de haber sido citada en este procedimiento ”debe tener como efecto la disolución del vínculo…sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” es por ello que al verificar este Despacho la debida citación de la ciudadana antes referida, así como la citación del Ministerio Público del estado Anzoátegui, como requisito legal en este tipo de procedimiento, quien estando en el lapso otorgado, presentó opinión “favorable” con respecto al presente tramite, y al ser manifestada su intención de divorciarse, concurren los requisitos esenciales para que este Juzgado deba declarar procedente la petición de divorcio.

Ahora bien, con respecto al debate suscitado en cuanto a los bienes que alega el solicitante fueron constituidos en unión matrimonial, situación esta a la que se opone la cónyuge citada, considera este Juzgado que tal situación no forma parte de tema a decidir, pues el procedimiento de divorcio, en jurisdicción voluntaria, tiene como efecto producir una decisión en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que esta situación debe resolverse en un procedimiento separado. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano EMERSON JOSE GUAREGUA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.285.762, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SEMIRA ESTHER MACEDO CASSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.373.663, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las 09:30 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-9154