REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de febrero de 2023
213º y 164º
I
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-V-2021-000899
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL (LEY ESPECIAL)
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDAS
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT y PATRICIA ANDREINA REYES REGNAULT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.359.527 y V-17.359.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el nro. 82.560, con número de teléfono Whatsapp: 04248121730, con correo electrónico: mariamrodriguezhernandez@gmail.com.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.417.223, ubicado en el Sector el Frio,, Urbanización Caribe, edificio Residencias Caribe, II, piso 2, apartamento 2-D, teléfono con whatsapp Nro. 04248336900.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.156, Teléfono: 04248213815 y correo electrónico: aldrynguaiq@gmail.com/ CARLOS JOSE YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.352.
II
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR REYES y PATRICIA REYES, supra identificados, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 22, Tomo 13, folios 77 al 79 en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2021, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS.
Este Tribunal admitió la presente demanda por auto de fecha 19-07-2021, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de mediación conforme a la norma especial que regula la materia.
Cursa en actas que el demandado fue citado en fecha 06-08-2021, conforme a la consignación del alguacil del este Tribunal, y atendiendo al auto de verificación de la citación dictado por este juzgado en esa misma oportunidad, en la cual se indicó que el demandado se encontraba debidamente citado conforme a la norma adjetiva civil, y cumpliendo con las normas establecidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, fue levantada el acta respectiva en fecha 13-08-2021, dejando constancia de la presencia del actor, y de la no comparecencia del demandado.
En fecha 31-08-2021, fue presentada en sede judicial, escrito contentivo de cuestiones previas, suscrito por la parte demandada en el presente asunto, el cual fue previamente remitido vía digital al correo electrónico de este Tribunal y conforme lo pauta las normas relativas al despacho virtual, se fijó la respectiva oportunidad para consignar en sede.
En fecha 15-09-2021 fue presentado escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, el cual fue debidamente presentado en correo electrónico y reenviado a la contraparte.
Por auto de fecha 29-09-2021 este Juzgado dictó auto de convocatoria a una audiencia de conciliación conforme a los postulados Constitucionales del artículo 258 de nuestra Carta Magna.
Por auto de fecha 13-10-2021, se dictó auto de diferimiento de la referida audiencia de conciliación. Seguidamente por auto de fecha 15-10-2021, con la presencia de las partes, se levantó acta mediante la cual peticionan a este Despacho Judicial una prórroga del presente acto de conciliación, lo cual fue acordado por este Tribunal fijando nueva oportunidad para el acto conciliatorio. En fecha 11-11-2021 se dictó auto de diferimiento de audiencia de conciliación. Llegada la oportunidad de la celebración de la nueva audiencia de conciliación, este Tribuna procedió a levantar el acta respectiva en fecha 19-11-2021, dejando constancia que las partes peticionaron un lapso prudencial para informar a este Tribunal para su estudio.
Fue presentada diligencia en fecha 13-12-2021, por ante esta sede judicial, remisión en digital, suscrita por la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual solicita el abocamiento de quien aquí suscribe al conocimiento del presente asunto. Lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 21-01-2022, librando la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10-03-2022 fue presentada diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, e informando al despacho que no hubo acuerdo entre las partes en relación a los actos conciliatorios. Asimismo en fecha 24-03-2022, fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la notificación electrónica de la parte demandada en el presente asunto, en virtud del abocamiento dictado por este Despacho, lo cual fue cumplido por el Tribuna según consta en certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 07-04-2022.
Asimismo por auto de fecha 24-05-2022, este Tribunal estableció un orden procesal a las actuaciones que rielan en el presente expediente, verificando que se estaba en fase de pronunciamiento sobre la verificación de las cuestiones previas opuestas por la demandada en el presente asunto, todo ello en atención a lo dispuesto en la norma especial, y como quiera que antes de emitir la Resolución a la referida incidencia, se convocó a la celebración de la prórroga de la audiencia de conciliación que había sido previamente acordada por el Tribunal, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto anteriormente invocado, librándose a tal efecto boletas de notificación dirigidas a las partes, y por auto de la misma fecha se dejó constancia en el expediente que las mismas fueron remitidas a los correos electrónicos que cursan en autos, conforme a la resolución nro. 005-2020 de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual estaba vigente para esa oportunidad.
En fecha 26-05-2022, fecha para la cual estaba pautada la prórroga de la audiencia de conciliación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, quien expuso los argumentos que quedaron plasmados en el acta, así como se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada en el presente asunto.
Fue en fecha 13-07-2022, la oportunidad en la cual este Despacho judicial emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas producidas por la defensa del demandado en el presente procedimiento, en la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente asunto, conforme al ordinal 2 del Artículo 346.
SEGUNDO: Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente asunto, conforme al ordinal 3 del Artículo 346.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso que determina la Ley, y en salvaguarda del principio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo cursa en actas que el demandado fue debidamente notificado de la referida decisión en fecha 24-10-2022 y posteriormente fue presentada diligencia por la Unidad de recepción respectiva, suscrita por la partea actora, mediante la cual se dan por notificadas de la decisión que puso fin a la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 28-10-2022, fue presentada diligencia suscrita por la parte demandada en el presente expediente mediante la cual apela la sentencia dictada por este Despacho sobre las cuestiones previas opuestas, lo cual fue negado por este Juzgado en virtud que la referida apelación no está permitida por el legislador en la norma adjetiva civil, la cual resulta aplicable por remisión expresa de la ley especial sobre la cual se sostiene este procedimiento de desalojo de viviendas.
III
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento a los fines de dar resolución al presente asunto, este despacho, dada la ausencia de la contestación de la demanda en el procedimiento, tomando en consideración lo establecido en el artículo 109 de la norma especial, el cual entre otras cosas, establece que en el momento de la contestación de la demanda deberá realizarse la interposición de las cuestiones previas que a bien tenga a interponer la parte demandada, y como quiera que en la referida oportunidad solo fueron opuestas esas defensas preliminares por el demandado y no propiamente una defensa de fondo, debe este despacho verificar si se encuentran materializados los presupuestos de la denominada confesión ficta.
El Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…” (Resaltado de este Tribunal).
En ilación a lo anterior prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado de este Juzgado).
La denominada confesión ficta es una especie de sanción establecida por el legislador, para el demandado reacio, contumaz, rebelde, a comparecer a juicio a ejercer cualquier acto que implique atender el proceso que ha sido instaurado en su contra. Bien sea porque no da contestación a la demanda en el plazo que indica la norma jurídica, o porque no promueva nada que le favorezca en juico, o en la etapa procesal que corresponda. En ese caso el juez debe entender que la conducta del demandado presupone una actitud pasiva ante los hechos planteados por el actor, y ante esa posición acepta lo planteado en el escrito de demanda.
En ese sentido, es menester indicar, de forma general, que para la procedencia de la confesión ficta se debe corroborar la existencia de cuatro requisitos, esto es, que la parte demandada esté debidamente citada, que no haya dado contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, a saber la citación de la parte demandada, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente que en fecha seis (06) de Agosto de 2021 mediante diligencia suscrita por el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano GONZALO MATA, consignó el recibido de la compulsa debidamente suscrito por la parte demandada en el presente asunto, ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, supra identificado, comprobándose el primer requisito. Aunado al hecho que fenecida la oportunidad de la audiencia de mediación a que se refiere este procedimiento especial, el demandado procedió dentro de lapso de contestación a interponer cuestiones previas, las cuales fueron debidamente decididas por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de 2022, en tal escrito de cuestiones previas, el demandado expreso lo siguiente:
“… estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda de desalojo intentada contra mi representado por la parte actora, ante su competente autoridad ocurro para proponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa, las siguientes…” (Negritas de este Tribunal).
Denotándose de lo anterior y de la revisión exhaustiva del presente asunto que la parte demandada no presentó contestación de la demanda, aun estando a derecho para hacerlo pues una vez decididas las cuestiones previas antes citadas, y notificadas de ese acto procedió a presentar apelación contra esa decisión, por lo que quien aquí suscribe, sin lugar a dudas, verifica se encuentra comprobados los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Sobre el tercer requisito, referente a las pruebas que fueren promovidas por el demandado se verifica que tampoco realizó interposición de pruebas o alguna actuación procesal en el abreviado lapso probatorio que establece las normas del procedimiento especial ante la ausencia de contestación de la demanda, comprobándose el tercero de los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta.
Ahora bien, sobre el cuarto requisito, el cual versa sobre la procedencia en derecho o no de la acción interpuesta, pasa este Juzgador a verificar si la petición del actor tiene fundamento o asidero dentro del ordenamiento jurídico venezolano; para ello debe este despacho invocar lo aducido por el actor en su escrito de demanda. Así se observa que la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR REYES y PATRICIA REYES, parte demandante, expuso en el escrito libelar, que:
“… En enero del año 2013, mis representados en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana RAIZA REGNAULT, suscribieron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS… El referido contrato recayó sobre un apartamento heredado de su difunta madre… ubicado en el Sector El Frío, Urbanización Caribe, Edificio Residencias Caribe II, Piso 2, Apartamento 2-D… El caso es que el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, pasado u tiempo de haber comenzado el contrato de arrenda miento, manifestó su intención de comprar el inmueble, y mis poderdantes, le dieron todas las comodidades y facilidades para que este pudiera adquirir la propiedad, sin embargo, la operación no sería de contado, sino que se le brindó la oportunidad de que este, gestionare de forma privada los tramites inherentes para la posible aprobación de un crédito bancario, todo ello considerando la buena fe y la voluntad de celebrar una negociación conforme a los estándares manejados en esa época para la adquisición de viviendas. No obstante, es menester indicar que la Naturaleza de la relación era NETAMENTE ARRENDATICIA, pues la posible venta estaba condicionada a que si el ARRENDATARIO o Inquilino, no le fuere aprobado el mencionado crédito, la negociación o posible venta del inmueble, quedaría sin efecto, pues mientras tanto, estaba vigente el Contrato de Arrendamiento bajo las condiciones por ellos pactadas, con un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Transcurrido el lapso estipulado, y al manifestar el Inquilino “que NO había logrado la aprobación del crédito por parte de la Entidad Financiera” por este escogida, se continua tal y como se había pactado, es decir, quedo sin efecto la negociación de venta, POR CAUSAS IMPUTABLES al ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, continuando entre él y mis poderdantes una relación de tipo arrendaticia… es menester señalar que el inquilino, desde el principio de la relación arrendaticia se mostró inconstante en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que se le solicito de forma AMISTOSA la desocupación del inmueble, otorgándole inclusive un tiempo prudencial ya que mis representados debían tomar posesión del inmueble, por ser esta su única propiedad o vivienda de la que podían disponer. Pese a que se agotaron todas las vías tanto la extra judicial como la Administrativa ante el Organismo competente, es decir, ante la SUPERINTENDIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA… donde se refrenda que se encuentra concluido el procedimiento previo a la demanda pero hasta la presente fecha, el Inquilino se niega a DESALOJAR por la vía voluntaria el inmueble, entendiendo a su vez, que desde el 04 de Junio del año 2019, fue que pago todos los cánones que adeudaba para esa época, que según el CERTIFICADO ELECTRONICA DE SOLVENCIA con numero de confirmación 00019724, fue de CERO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (0,85 Bs.) que acompaño a la demanda con la letra “D” para demostrar que el DEMANDADO se encuentra insolvente con los cánones desde Junio del 2019 fecha en la que el órgano administrativo expidió certificado de solvencia, hasta Junio de 2021, es decir, que desde mucho antes de la Pandemia, este ciudadano NO HA PAGADO, y ya son 24 meses , que hasta ahora es una cantidad IRRISORIA de UNO CON DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1,2 Bs.), DANDO ORIGEN A LA PERDIDA DE TODOS LOS DERECHOS COMO ARRENDATARIO, razón por la que en nombre de mis representados, solicito se haga justicia y se acordado el DESALOJO de este Arrendatario que de forma grosera, continua habitando un inmueble de forma gratuita, aprovechándose de las innumerables trabas que han existido, soslayando el Derecho que asiste a mis mandantes de Ocupar su propiedad, por ello se determinó utilizar la presente Acción Judicial para DEMANDAR como formalmente demando, en nombre y representación de mis poderdantes, el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS…”
El objeto de la presente demanda versa sobre una acción de desalojo de vivienda por FALTA DE PAGO, del arrendatario, hoy demandado, que conforme arguye el demandante no honra los cánones de arrendamiento desde Junio 2019, fundamentando su pretensión conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin….”
Verificados así los cuatros requisitos necesarios para que se configure y materialice la confesión ficta, queda claro para quien suscribe que el demandado ha quedado confeso en el presente juicio y así debe este Tribunal declararlo, como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado, ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.223, por no haber dado contestación a la demanda en el plazo que determina la norma, así como no haber probado nada que le favorezca en el presente Juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO hubiere incoado la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR RAFAEL REYES y PATRICIA ANDREINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.359.527 y V-17.359.526, respectivamente en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, supra identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector El Frío, Urbanización Caribe, Edificio Residencias Caribe II, Piso 2, Apartamento 2-D, con una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2); y se ordena la correspondiente entrega del bien a la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso que determina la Ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona dieciséis (16) de febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA ACC.
WINSTON MAITA
ANNABELLA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las (11:50 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000899
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