REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000202
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTE: MARIA ISIDRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.422.165.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN RAFAEL ORTIZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.989.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Inspección Judicial fundamentada en el artículo 936 de la norma adjetiva civil, suscrita por la ciudadana MARIA ISIDRA CORREA, supra identificada, asistida por el profesional del derecho EFREN RAFAEL ORTIZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.989, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, y distribuida a al competencia de este despacho judicial, estando en la oportunidad para admitir la presente solicitud procede a verificar si están llenos los extremos de Ley.
Así observa este Tribunal que la solicitante alega en su escrito lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez que dentro de las dimensiones de un inmueble (local Comercial) de mi propiedad, ubicado en la avenida Cumanagoto prolongación vía Maurica Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…) la ciudadana JACKELINE COROMOTO HERNANEZ NIEVES, quien fue la última persona que ocupo mi local comercial, Transformado en apartamento, se marchó a vivir a la ciudad de Caracas, sin tener conocimiento sobre su nueva dirección, dejando unos enseres dentro de mi apartamento, pero es el caso que necesito ocupar mi apartamento por temor a que sea DESAVLIJADO E INVADIDO y para evitar problemas posteriores con dicha ciudadana en relación a unos enseres que dejo en mi apartamento, Es la razón por la cual ACUDO a usted , amparada en lo establito en el artículo 936 del C.P.C…”
Y al efecto pide a este Tribunal se traslade a al referido inmueble a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO Observar, verificar y dejar constancia, a través de un Acta de Inventario de los Enseres dejado por la mencionada ciudadana dentro de mi apartamento. SEGUNDO: Observar, verificar y dejar constancia de las condiciones de los Enseres y las de habitabilidad de mi apartamento. TERCERO: observar, verificar y dejar constancia, que la única forma de ingresar a mi apartamento es a través del cambio de todas las cerraduras que dan acceso al mismo, procediéndose a realizar el cambio de las mismas durante la Inspección Judicial.
La inspección judicial está regulada en la norma sustantiva en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430.- Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
La doctrina señala que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil vigentes, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, ut supra citado, para que proceda la inspección judicial extrajudicial se requiere el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
En el caso bajo estudio, la solicitante pide a este Tribunal dejar constancia acerca de unos particulares relacionados con bienes dejados dentro de un inmueble de su propiedad y aduce que estaba siendo ocupado por otra persona, a saber la ciudadana JACKELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, así como levantar un “Acta de Inventario de los Enseres” por lo que deduce este Despacho que para la evacuación de la misma se debe ingresar al inmueble objeto de la inspección, aunado al hecho que en el tercer particular pide la solicitante se deje constancia de: “observar, verificar y dejar constancia, que la única forma de ingresar a mi apartamento es a través del cambio de todas las cerraduras que dan acceso al mismo, procediéndose a realizar el cambio de las mismas durante la Inspección Judicial…”. Así las cosas considera este tribunal que la evacuación de la misma en los términos expuestos por la solicitante sería atentar contra la naturaleza de la inspección judicial evacuada fuera del juicio, o aquella que se pide para pre constituir una prueba. Aunado al hecho que en jurisdicción voluntaria no le está dado al Juez la facultad de designación de cerrajeros para la práctica de la misma. Sumado al hecho que el objeto de la presente inspección extra judicial no se subsume en las normas anteriormente invocadas para que sea procedente la petición, por lo que este Tribunal debe forzosamente inadmitir la presente solicitud.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 17 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO
Siendo las 11:18 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ANABELLA JARAMILLO
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000202
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