REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 06 de febrero de 2023
I
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2020-000204
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Divorcio
SOLICITANTE: MARIA JOSE CASTRO MOY venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.765.726
ABOGADO ASISTENTE: DRA. OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.054
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: JUAN JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular del Numero de Pasaporte N° G31268484
II
Una vez vencido el plazo otorgado mediante auto de abocamiento dictado en fecha 31-01-2023, por quien aquí suscribe, y revisado como ha sido el presente tramite de DIVORCIO, fundamentando en el DESAFECTO, conforme a la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana MARIA JOSE CASTRO MOY, plenamente identificada en actas, asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.054, presentado por la por ante la Unidad respectiva y distribuido al conocimiento de este Despacho Judicial; cursa en actas que una vez admitida la solicitud por auto de fecha 28-01-2021, fue dejada constancia en autos en fecha 01-03-2021 por el Alguacil Acc. manifestando lo siguiente:
“Consigno en este acto boleta de citación dirigida al ciudadano: JUAN JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular del Numero de Pasaporte N° G31268484, en su condición de cónyuge de la solicitante en la presente solicitud de divorcio 185ª. Solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSE CASTRO MOY venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad número, 20.765.726, quien siendo las 12:09 pm, fue notifique vía llamada telefónica y procedí a enviar vía whatsapp dicha boleta de citación. Es todo”.
Asimismo en la referida oportunidad el alguacil Acc. de este Tribunal consigno captura de pantalla de imagen dirigida al Teléfono “+580426-5829268”, con el mensaje de remisión “Subscribe el alguacil del 4 de municipio”. Seguidamente observa este Juzgado que cursa una copia de la boleta de citación librada a la cónyuge antes mencionado, que al pie de la misma indica por nota de secretaría “Remitida vía correo electrónico hoy 01-03-2021 Juanjesushernandez850@gmail.com”
Observa igualmente este Tribunal que en fecha 22-06-2021, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.010.145, actuando en su condición de “representante” del ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ, mexicano N° de Pasaporte G31268484, asistidito por la profesional del derecho OMAIRA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.054 y al efecto consigna copia certificada de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 68, Tomo 52 Folios 59 hasta el 61, de los libros de autenticación respectivos.
III
Este Tribunal, atendiendo las disposiciones que regulan la Jurisdicción Voluntaria en específico el segundo aparte del articulo 11 en concordancia con el articulo 895 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil y a los fines de dar continuidad al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del referido cuerpo normativo, considera que es necesario hacer algunas precisiones con respecto a la figura de la citación y los elementos que rodean la misma, así como las normas establecidas en la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estaban vigentes al momento de la práctica del referido acto, a los fines de verificar si las actuaciones se encuentran apegadas a la norma en comento.
La citación personal del demandado en el procedimiento ordinario civil se realiza conforme a las pautas del articulo 215 y siguientes; en los procedimientos que deben tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria, como es el caso, deben ser aplicados supletoriamente aquellas disposiciones, y más aun de una acto tan importante para el proceso como o es la citación del demandado, o específicamente en este tipo de trámites, del cónyuge del solicitante.
En la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en lo que corresponde a la citación lo siguiente:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado”.(resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, Observa este Juzgado que al momento de la consignación en el expediente por el alguacil Acc. de este Despacho, de fecha 01-03-2021, no se indicó nada acerca del agotamiento de la citación personal tal y como lo prevé la norma jurídica, y se procedió a dejar constancia de la remisión de la boleta de citación vía aplicación whatssapp, acto procesal, que realizado de esta forma, contraría las disposiciones de la resolución anteriormente invocada, por lo que mal puede este Despacho tomar tal actuación como válida, y así se declara.
En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.010.145, asistidito por la profesional del derecho OMAIRA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.054, mediante la cual se da por notificado en “representación” del cónyuge requerido ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ, este Juzgado considera necesario invocar el contenido del artículo 166 de la norma adjetiva civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Queda bastante claro que atendiendo la norma supra invocada, solo los abogados en ejercicio tienen la capacidad para postularse en representación de alguna de las partes involucradas en el proceso, aunado a que el poder que ostenta el ciudadano JOSE MILLAN RODRIGUEZ, se trata de un “poder general de disposición en cuanto a administración y derecho” y que en su contenido menciona facultades que solo puede ejercer válidamente en un determinado proceso, quien sea abogado, por lo que mal puede este Tribunal tomar como válida la actuación de darse por notificado en presentación del cónyuge de la solicitante, y como quiera que la citación es una formalidad esencial, debe declararse la nulidad del referido acto y así se declara.
Este Despacho Judicial cumpliendo el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal considera ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal)
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa, decreta:
PRIMERO: la reposición de la causa el estado de nueva admisión, tomando en consideración la disposición del artículo 206 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
En ésta misma fecha, siendo las 12:26 PM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2020-000204