REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BN0B-S-2019-000079
BN0B-S-2019-000511
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.212.069.
ABOGADA ASISTENTE: YANITZA MERCADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.845.
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, al conocimiento de este Despacho, dictando auto de entrada en fecha 26-06-2019.
Verificados los requisitos de Ley se procedió a admitir la presente solicitud, por auto de fecha 27-09-2019, y posteriormente fue dictado nuevo auto de admisión en fecha 19-02-2020, atendiendo la diligencia aclaratoria del nombre de la solicitante y la dirección donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente tramite, acordando librar nuevos oficios a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, y a la Sindicatura del mismo municipio del Estado Anzoátegui.
En fecha 09-11-2021, fue recibido oficio Nro. SPM N°100-2021, de fecha 03-11-2021, emanado de la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual informar lo siguiente: “En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema SIRAT, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitat y Gestión de Territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra incita. No se evidencio ningún documento que remita a titulo d Propiedad otorgado…”
Por auto de fecha 03-03-2022, se dictó auto de abocamiento en el presente trámite, a petición de la parte solicitante. Posteriormente fue fijada oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales, las cuales fueron presentadas en fecha 13-12-2022, y bajo juramento de Ley rindieron declaración en este Despacho, las ciudadanas: ROSANGEL JOSE PORTILLO PERICANA y KAREN ANDREINA TINEO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-17.360.691 y V-16.925.212, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares plasmados en la solicitud.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone la solicitante lo siguiente
“… He adquirido mediante compra-venta privada a través del ciudadano ALEXIS JOSE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.564.303, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, unas bienhechurías, cercada de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de hierro, tres (3) habitaciones; sala-comedor; cocina, y un baño. Las bases de la referida casa han sido hechas con fundaciones de concreto y adicionalmente tiene paredes de bloque de arcilla; tuberías de aguas negras y blancas totalmente empotradas y cuyos linderos son: NORTE: Con Casa N°15-60 Perteneciente al Señor Jesús Antonio Lara, treinta metros (30,00mts) SUR: Con Casa N° 15-44 perteneciente al señor Alexis José Fuente, treinta metros (30,00mts) ESTE: Con Casa N° 15-45 perteneciente al señor Alexis José Fuente, siete coma cincuenta metros (7,50mts) OESTE: Con frente Calle Monagas, siete coma cincuenta metros (7,50mts) cuya propiedad consta de Doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts2) …”
Asimismo pide que se interrogue a los testigos que presentará en la oportunidad que corresponde, a fin de que conteste acerca de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Si me conocen Suficientemente de vista, trato vista comunicación desde hace más de 3 años. SEGUND0: si saben y les consta que desde un primer momento en que adquirí las bienhechurías anteriormente identificadas y esta se encontraba en situación precaria; por lo tanto procedí con algunos trabajos de construcción de tuberías de servicios y partes estructurales en la bienhechurías adquiridas, vale decir, tuberías de aguas blancas y de aguas negras y reconstrucción y frisados de paredes y techos de platabanda, culminación de la cocina; cuyas construcciones han sido pagadas con dinero de mi único y personal peculio; y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con mi patrimonio personal, exclusivamente. TERCERO: Si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen del indicado inmueble que el valor del mismo es de UN MILLON TRECIENTOS BOLIVARES (1.300.000,00). Evacuadas como sean estas diligencias impero a usted, Digno Magistrado, se permita declararlas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a mi favor, según lo preceptuado en el artículo 937 del Código Procedimiento Civil…”

Este Tribunal observa que en la oportunidad procesal respectiva, la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar, mediante oficio Nro. SPM N°100-2021, de fecha 03-11-2021 procedió a dar respuesta a este Despacho sobre información relativa a la solicitud de Título Supletorio a que se contrae el presente trámite, y en el mismo informó lo siguiente:
“En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema Sirat, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitat y Gestión de Territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra inscrita. No se evidencio ningún documento que remita a Título de Propiedad otorgado…”
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Justificativo de Perpetua memoria, contentivo de petición de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que es necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de las ciudadanas: ROSANGEL JOSE PORTILLO PERICANA y KAREN ANDREINA TINEO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-17.360.691 y V-16.925.212, respectivamente, y valora favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por la ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo declarado por los testigos y visto que no hubo oposición, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, ciudadana LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, identificada supra, sobre las bienhechurías que se especifican al inicio de esta decisión, ubicadas en la calle Monagas, casa 15-50, Barcelona, Estado Anzoátegui. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 07 días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 am. Conste

LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO