REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 09 de febrero de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000356
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Partición Amistosa De Bienes De La Comunidad Conyugal
SOLICITANTE: GIOVANNI D 'ANDREA y LINDA ELENA ARROYO HENAO, nacionalizado el primero y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.784.756y V-5.188.351, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.554.
II
Se contraen las presentes actuaciones de una solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, la cual fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal, de este estado en fecha 18-10-2019 y fue distribuida al conocimiento de este Despacho, que una vez recibida la presente solicitud junto a sus anexos, por auto de fecha 01-11-2019 se instó a los solicitantes a consignar los originales de los documentos que acompañaron a la presente solicitud. Posteriormente en fecha 19-11-2021, fue presentada solicitud de reanudación del expediente, y consignado documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición; en fecha 12-05-2022, fue presentada solicitud de abocamiento en virtud de la designación de quien aquí suscribe, quien acordó lo requerido por auto de fecha 15-06-2022 y por auto de fecha 16-09-2022, insto a consignar el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONDACA, para lo cual se le otorgó cinco días de despacho siguiente a la referida fecha. En fecha 21-11-2022, fue consignado mediante diligencia suscrita por el solicitante lo requerido por este Despacho, es decir el documento estatutario de la Sociedad Mercantil anteriormente citada, el cual fue debidamente registrado por ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el Nro. 7, Tomo 5 de los Libros llevados por el referido Registro, consignación de documento que aun realizada fuera del lapso otorgado, de conformidad con los sagrados principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, este Tribunal la toma como agregada debidamente a las actas que conforman la presente solicitud y procederá a valorarla en la motivación del presente fallo.
III
Observa este Tribunal que los solicitantes hacen una narrativa en su escrito acerca de los bienes que adquirieron durante la comunidad matrimonial:
“…En fecha veintitrés de abril de 1986 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del estado Anzoátegui, unión conyugal que se mantuvo hasta el día 17 de julio de 1997, fecha en la cual se produce sentencia judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial decreta el divorcio; cesando de igual manera la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges, previéndose en el dispositivo del fallo la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal.

Durante nuestra unión conyugal adquirimos un conjunto de bienes que fueron señalados en el escrito de solicitud de divorcio presentado ante el mencionado Juzgado el cual damos aquí por reproducido y que anexamos al presente escrito acompañando sentencia de divorcio marcado con la letra "A". En dicho escrito acordábamos que una vez producida la correspondiente Disolución del Vínculo Matrimonial que nos unía cada uno de nosotros haría para si los bienes que allí se describía. En el aparte denominado PRIMERA del descrito instrumento señalamos que el ex cónyuge GIOVANNI D 'ANDREA se entendería solo, único y exclusivo propietario, jurídico y patrimonialmente, de los paquetes accionarios de las empresas CONDACA, CIR NUEVA SICILIA, C.A., GEODACA, INV. TAMUNANGUE, C.A., RESIDENCIAS LEONARA y CANTV. Es así como las 15.000 acciones que poseía la ex cónyuge LINDA ELENA ARROYO HENAO en la sociedad mercantil CONDACA pasan a ser propiedad del ex cónyuge GIOVANNI D ANDREA. Este acuerdo fue cumplido a cabalidad por ambos ex cónyuges, tal y como se evidencia en acta extraordinaria de Asamblea de la sociedad mercantil CONDACA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó inscrita bajo el N° 61, Tomo 4-A, la cual anexamos en copia simple marcada con la letra "B".

En el aparte denominado SEGUNDA del indicado escrito se estableció que el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones existentes sobre la misma, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (405,16 M2), conformado por dos (2) plantas o pisos, completamente independientes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,70 Mts. con la parcela 14-20A y 15,65 Mts. Con la parcela que es o fue de Omar José Hernández González y Milagros R. de Hernández; Sur: En 13,07 Mts. Con la parcela 14-22; ESTE: En 33,35 Mts. con la parcela 15-21; y OESTE: Su frente en 11,10 Mts.; situado en la calle 14, Número 20 de la Zona Residencial Campo Guaraguao, Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya propiedad de la sociedad mercantil CONDACA, y sobre la cual pesaba hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria ORIENTE E.A.P, hasta por la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00) del cono monetario vigente para ese momento, conforme consta en documento anotado bajo el N° 46, folios 304 al 316 del Protocolo Primero, Tomo 14, tercer Trimestre del año 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo (hoy municipio Juan Antonio Sotillo) del estado Anzoátegui (Anexo marcado "c"), una vez fuese liberado el descrito inmueble del gravamen que sobre él pesaba pasaría a ser propiedad exclusiva de la ex cónyuge LINDA ELENA ARROYO HENAO.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2018 hemos logrado obtener la liberación de la indicada hipoteca según se evidencia en documento emitido por Del Sur Banco Universal, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui donde quedó anotado bajo en Número 13, Tomo 124, Folios 45 hasta 47, y que anexamos en original marcado con la letra "D", siendo esto así corresponde hacer la correspondiente transmisión de la propiedad del descrito inmueble.

Es por ello que muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para exponer y con fundamento en ello proponer la presente Partición Parcial Voluntaria De Bienes, la cual tiene como origen la Comunidad Conyugal que fuese instaurada en virtud del Vínculo Matrimonial que nos unió; todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 1.682 y 1.683 del Código Civil y en los Artículos 777, 783 y 788 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente.

(…)

Como quiera que el individualizado inmueble se encuentra registrado a nombre de la sociedad mercantil Constructora D Andrea, C.A. (CONDACA), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui donde quedó inscrita bajo el N° 7, Tomo A-5, correspondiente al año 1984; siendo que, en virtud de los acuerdos suscritos entre ambos ex cónyuges, la totalidad de las acciones de dicha sociedad mercantil pasaron a manos del ex cónyuge GIOVANNI D´ ANDREA, este en nombre y representación de la mencionada empresa, cede la totalidad de los derechos que sobre el ut supra descrito inmueble posee, a la ex cónyuge LINDA ELENA ARROYO HENAO, por lo que se le adjudica su plena y exclusiva propiedad.

En razón de las enunciaciones precedentes, estimamos el Activo de la Comunidad Conyugal, en un monto de Seis MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 6.750 .000, 00), no existiendo Pasivos de la Comunidad Conyugal; con lo cual el PATRIMONIO Líquido Y PARTIBLE, se estima en Seis MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 6.750.000, 00), siendo la porción estimada para cada comunero la cantidad de Tres MILLONES Trescientos SETENTA Y Cinco MIL Bolívares Exactos (Bs. 3.375.000,00), incluyendo activos y pasivos en razón del Cincuenta por Ciento (50%) que le es atribuible por ley a cada ex cónyuge. De esta manera damos por disuelta de forma definitiva la comunidad conyugal instaurada en razón al vínculo matrimonial que nos unió; hacemos la tradición del bien adjudicado, y declaramos la inexistencia de deudas entre nosotros.

(…)
Por los señalamientos de hecho y de derecho contenidos en este escrito, y a fin de que quede definitivamente disuelta y liquidada la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros; solicitamos de ese tribunal, de conformidad con los artículos 1682 y 1683 del Código Civil y de los artículos 777, 783 y 788 de nuestro Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a la presente solicitud; homologar la PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES SOLICITADA de acuerdo a las estipulaciones aquí convenidas; decretar disuelta la Comunidad Conyugal…”


A fin de verificar la procedencia de la petición planteada por los solicitantes, considera oportuno citar algunas disposiciones normativas y bases doctrinarias con el objetivo de sustentar la presente motivación.

El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Asimismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: “…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”


Así las cosas puede observar este Tribunal que la presente petición de homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, fue suscrita por los ciudadanos GIOVANNI D 'ANDREA y LINDA ELENA ARROYO HENAO, nacionalizado el primero y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.784.756y V-5.188.351, respectivamente, mediante la cual narran como han realizado los actos de disposición de la comunidad conyugal, una vez disuelto el matrimonio por resolución dictada en fecha 17-07-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fuera del presente tramite, y piden a este Tribunal se sirva homologar el acuerdo mediante el cual el ciudadano GIOVANNI D´ ANDREA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora d Andrea C.A. (CONDACA), “…cede la totalidad de los derechos que sobre el ut supra descrito inmueble posee, a la ex cónyuge LINDA ELENA ARROYO HENAO, por lo que se le adjudica su plena y exclusiva propiedad…”.
De los argumentos expuesto por el ex cónyuge antes citado, y de los documentos aportados en el expediente puede verificar este Despacho que el bien inmueble a que se contrae la petición es propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora d Andrea C.A. (CONDACA), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 37, Folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de fecha 22-12-1993.

En ese sentido observa este Tribunal, que en ese caso, no se trata de un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal sino que en realidad es un acto de disposición de un bien que pertenece a una persona que no forma parte de esta relación jurídico procesal, conformada así aun en jurisdicción voluntaria, es decir el acto de disposición que pretende realizar el ex cónyuge GIOVANNI D´ ANDREA, supra identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Constructora d Andrea C.A. (CONDACA), no es viable a través de la figura de la partición amistosa de bienes, y más cuando ha quedado claro de los documentos aportados en el expediente, esto es el documento de propiedad del bien inmueble, y el Acta Constitutiva de la empresa antes citada. Considera este Juzgado que de darle reconocimiento a través de la homologación judicial al referido acto, se desvirtuaría el objetivo esencial de los actos de disposición voluntarios a que se refiere la partición amistosa de bienes que formaron parte de la comunidad, ya que se estaría avalando la disposición de un bien que no pertenece directamente a los ex cónyuges, sino que pertenece a un tercero, es decir, la anteriormente mencionada Sociedad Mercantil “CONDACA”, por tal consideración este Tribunal se ve impedido legalmente de otorgar la homologación a la solicitud de partición amistosa de la comunidad conyugal, y debe declarar la improcedencia de la petición planteada en esos términos. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, al tratarse de un acto de disposición de un bien inmueble que pertenece a un tercero. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 09 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO
Siendo las 02:00 pm, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ANABELLA JARAMILLO

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000356