REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-L-2022-000035
DEMANDANTES: Los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ PORTILLO, JOSE LUIS CHIVICO VILLARENA, ALEXANDER JOSE FUENTES, ORLANDO RAFAEL SALAZAR AZOCAR, RAFAEL CELESTINO PEREZ BASTARDO, ROLMAN CELESTINO ROMAN RONDON, CARLOS EDUARDO MONTESINO, VALMORE DE JESUS MULATO, JOSE RAFAEL GUEVARA PATIÑO, VICTOR ENRIQUE MORENO, JESUS ANTONIO BALLERA BRITO, YEISON JOSE SOLOZARNO ZACARIAS, OSWALDO RAFAEL VIÑA, NELSON JOSE LOPEZ y WILLIAN RAFAEL CENTENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.213.396, 13.164.888, 8.214.399, 5.194.772, 8.221.434, 8.642.801, 4.902.753, 4.901.789, 8.315.836, 2.152.604, 10.290.412, 17.729.017, 5.873.114, 4.495.011 y 4.626.384,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILTEH ROJAS, CARMEN MULLER, MAYRA RENGEL, SONIA GOMEZ, PEDRO RAMON MONGUA JIMENEZ, LISBETH BERMUDEZ y ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.290.455, 8.276.944, 13.368.894, 8.275.922, 5.492.091, 8.228.669 y 16.718.195 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.460, 95.461, 88.273, 248.443, 276.496, 243.181 y119.175, respectivamente.
DEMANDADA: CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADAS: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA
Se contrae el presente asunto a demanda por INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA, planteada por los ciudadanos, JEAN CARLOS PEREZ PORTILLO, JOSE LUIS CHIVICO VILLARENA, ALEXANDER JOSE FUENTES, ORLANDO RAFAEL SALAZAR AZOCAR, RAFAEL CELESTINO PEREZ BASTARDO, ROLMAN CELESTINO ROMAN RONDON, CARLOS EDUARDO MONTESINO, VALMORE DE JESUS MULATO, JOSE RAFAEL GUEVARA PATIÑO, VICTOR ENRIQUE MORENO, JESUS ANTONIO BALLERA BRITO, YEISON JOSE SOLOZARNO ZACARIAS, OSWALDO RAFAEL VIÑA, NELSON JOSE LOPEZ y WILLIAN RAFAEL CENTENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.213.396, 13.164.888, 8.214.399, 5.194.772, 8.221.434, 8.642.801, 4.902.753, 4.901.789, 8.315.836, 2.152.604, 10.290.412, 17.729.017, 5.873.114, 4.495.011 y 4.626.384,contra las empresas codemandadas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR, presentada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno librar los carteles respectivos y la notificación mediante exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ponerlos en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa cursante a los folios 92, 95, 98 y 101 de la primera pieza del expediente resultas negativas de las notificaciones practicadas a las empresas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, CHEVRON CORPORATION y TOTAL S.A., de fecha 24/05/2022. Asimismo consta a los folios 157, 160, resultas negativas de las empresas CHEVRON CORPORATION, y EXXON MOBIL CORPORATION de fecha 17/11/2022 de la primera pieza del expediente; igual consta a los autos de fecha 21/11/2022, resultas negativas de las empresas CONOCO PHILLIPS COMPANY, y TOTAL S.A., cursante a los folios 14 y 17 de la segunda pieza. Igualmente consta en fecha 23/09/2022 y 27/10/2022, cursante a los folios 139 y 145 resultas negativas de las empresa BRISTISH PETROLEUM y EQUINOR, notificaciones que fueron practicadas a través de exhorto por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosa las mismas, y vistas las declaraciones del Aguacil de encontrarse estas empresas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal atendiendo la fase en que se encuentra el presente asunto (Instalación de audiencia preliminar), advierte que por auto de fecha 06 de junio del año 2023, ordenó la notificación de las accionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de la parte actora; en este sentido y con el objetivo de garantizar a las partes derechos constitucionales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando para ello la Tutela Judicial Efectiva procede a descender a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, advirtiendo que este Órgano Judicial incurrió en un desacierto al ordenar las notificaciones de empresas que de acuerdo a información cursante a los autos no se encuentra ubicadas en el territorio nacional, dicha actuación conllevó a un error procesal a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, ya que él único cartel de notificación debió ser librado a las empresas que tienen su domicilio en Venezuela.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, siendo que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil; en este sentido resulta traer a colación que este Tribunal, evidencia del contendido libelar que el mismo conjuga una serie de elementos destinados a la determinación de la entidad de trabajo que se demanda, pues existe una evidente indeterminación y ambigüedad de las demandadas, siendo un requisito necesario para la admisión de la demanda, pues el demandante debe precisar de manera clara la entidad de trabajo a quien se demanda; la ley adjetiva laboral en su artículo 134 establece la figura del segundo despacho saneador, y siendo que las deficiencias antes señaladas no pueden ser subsanada por esta figura segundo despacho saneador; en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, ANULA el auto dictado en fecha 11 de abril del año 2022 y todas las actuaciones subsiguiente, y REPONE la causa al estado de dictar un despacho saneador, para que la parte actora proceda a subsanar su libelo atendiendo a lo establecido
En el articulo 123 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de señalar con precisión la denominación de las demandadas, domicilio, representantes legales, estatutarios o judiciales, esto con el fin de velar principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo antes expuesto, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, para que en un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, de conformidad con el articulo 124 eiusdem. Expídase boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
En esta misma fecha, siendo las 03.25, p.m , se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-L-2022-000035
Quien suscribe, ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL, Secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente N° BP02-L-2022-000035, contentivo del juicio por INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA, planteada por los ciudadanos, JEAN CARLOS PEREZ PORTILLO, JOSE LUIS CHIVICO VILLARENA, ALEXANDER JOSE FUENTES, ORLANDO RAFAEL SALAZAR AZOCAR, RAFAEL CELESTINO PEREZ BASTARDO, ROLMAN CELESTINO ROMAN RONDON, CARLOS EDUARDO MONTESINO, VALMORE DE JESUS MULATO, JOSE RAFAEL GUEVARA PATIÑO, VICTOR ENRIQUE MORENO, JESUS ANTONIO BALLERA BRITO, YEISON JOSE SOLOZARNO ZACARIAS, OSWALDO RAFAEL VIÑA, NELSON JOSE LOPEZ y WILLIAN RAFAEL CENTENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.213.396, 13.164.888, 8.214.399, 5.194.772, 8.221.434, 8.642.801, 4.902.753, 4.901.789, 8.315.836, 2.152.604, 10.290.412, 17.729.017, 5.873.114, 4.495.011 y 4.626.384,contra las empresas codemandadas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR, Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-L-2022-000042
DEMANDANTES: Los ciudadanos TEOSTISTE DEL CARMEN BRITO DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.825, en representación de su fallecido esposo, LILIO COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.813.804, DAVID RAFAEL SALAZAR, JOSE ALEXANDER YUNEZ MANOCHE, OSWALDO RAFAEL DIAZ, HECTOR LUIS SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO FRANCO LOPEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, WILLIANS ARCADIO VIERA ASTUDILLO, YANELIS MARIA GUERRA DE RIVAS, ELY FRED UGAS MATUTE, LUIS RAFAEL GUAICURBA CARRASCO, RAUL LEONARDO MORALES GUEVARA, ANGEL RAFAEL LOPEZ, FIDEL DE JESUS PERICANA GUAITA, PEDRO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.244.139, 11.642.125, 8.242.804, 8.316.067, 11.903.265, 12.658.830, 8.245.534, 10.287.800, 11.004.348, 4.905.307, 8.236.786, 8.317.117, 8.214.862, 4.497.588, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILTEH ROJAS, CARMEN MULLER, MAYRA RENGEL, SONIA GOMEZ, PEDRO RAMON MONGUA JIMENEZ, LISBETH BERMUDEZ y ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.290.455, 8.276.944, 13.368.894, 8.275.922, 5.492.091, 8.228.669 y 16.718.195 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.460, 95.461, 88.273, 248.443, 276.496, 243.181 y119.175, respectivamente.
DEMANDADA: CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADAS: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA
Se contrae el presente asunto a demanda por INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA, planteada por los ciudadanos, TEOSTISTE DEL CARMEN BRITO DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.825, en representación de su fallecido esposo, LILIO COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.813.804, DAVID RAFAEL SALAZAR, JOSE ALEXANDER YUNEZ MANOCHE, OSWALDO RAFAEL DIAZ, HECTOR LUIS SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO FRANCO LOPEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, WILLIANS ARCADIO VIERA ASTUDILLO, YANELIS MARIA GUERRA DE RIVAS, ELY FRED UGAS MATUTE, LUIS RAFAEL GUAICURBA CARRASCO, RAUL LEONARDO MORALES GUEVARA, ANGEL RAFAEL LOPEZ, FIDEL DE JESUS PERICANA GUAITA, PEDRO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.244.139, 11.642.125, 8.242.804, 8.316.067, 11.903.265, 12.658.830, 8.245.534, 10.287.800, 11.004.348, 4.905.307, 8.236.786, 8.317.117, 8.214.862, 4.497.588, respectivamente, contra las empresas codemandadas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR, presentada en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno librar los carteles respectivos y la notificación mediante exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ponerlos en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa cursante a los folios 105, 108, 114 de la primera pieza del expediente resultas negativas de las notificaciones practicadas a las empresas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION y TOTAL S.A., de fecha 24/05/2022. Asimismo consta a los folios 169, 172, y 175 resultan negativas de las empresas CHEVRON CORPORATION, EXXON MOBIL CORPORATION y TOTAL S.A., de fecha 17/11/2022 de la primera pieza del expediente; igual consta a los autos resultas negativas de la empresa CHEVRON CORPORATION cursante al folio 14 de la segunda pieza. Igualmente cursante a los folios 158 y 161 resultas negativas de las empresa BRISTISH PETROLEUM y EQUINOR, notificaciones que fueron practicadas a través de exhorto por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosa las mismas, y vistas las declaraciones del Aguacil de encontrarse estas empresas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal atendiendo la fase en que se encuentra el presente asunto (Instalación de audiencia preliminar), advierte que por auto de fecha 07 de junio del año 2023, ordenó la notificación de las accionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de la parte actora; en este sentido y con el objetivo de garantizar a las partes derechos constitucionales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando para ello la Tutela Judicial Efectiva procede a descender a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, advirtiendo que este Órgano Judicial incurrió en un desacierto al ordenar las notificaciones de empresas que de acuerdo a información cursante a los autos no se encuentra ubicadas en el territorio nacional, dicha actuación conllevó a un error procesal a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, ya que él único cartel de notificación debió ser librado a las empresas que tienen su domicilio en Venezuela.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, siendo que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil; en este sentido resulta traer a colación que este Tribunal, evidencia del contendido libelar que el mismo conjuga una serie de elementos destinados a la determinación de la entidad de trabajo que se demanda, pues existe una evidente indeterminación y ambigüedad de las demandadas, siendo un requisito necesario para la admisión de la demanda, pues el demandante debe precisar de manera clara la entidad de trabajo a quien se demanda; la ley adjetiva laboral en su artículo 134 establece la figura del segundo despacho saneador, y siendo que las deficiencias antes señaladas no pueden ser subsanada por esta figura segundo despacho saneador; en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, ANULA el auto dictado en fecha 11 de abril del año 2022 y todas las actuaciones subsiguiente, y REPONE la causa al estado de dictar un despacho saneador, para que la parte actora proceda a subsanar su libelo atendiendo a lo establecido
En el articulo 123 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de señalar con precisión la denominación de las demandadas, domicilio, representantes legales, estatutarios o judiciales, esto con el fin de velar principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo antes expuesto, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, para que en un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, de conformidad con el articulo 124 eiusdem. Expídase boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
En esta misma fecha, siendo las 03.22, p.m , se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-L-2022-000042
Quien suscribe, ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL, Secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente N° BP02-L-2022-000042, contentivo del juicio por INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA, planteada por los ciudadanos, TEOSTISTE DEL CARMEN BRITO DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.825, en representación de su fallecido esposo, LILIO COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.813.804, DAVID RAFAEL SALAZAR, JOSE ALEXANDER YUNEZ MANOCHE, OSWALDO RAFAEL DIAZ, HECTOR LUIS SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO FRANCO LOPEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, WILLIANS ARCADIO VIERA ASTUDILLO, YANELIS MARIA GUERRA DE RIVAS, ELY FRED UGAS MATUTE, LUIS RAFAEL GUAICURBA CARRASCO, RAUL LEONARDO MORALES GUEVARA, ANGEL RAFAEL LOPEZ, FIDEL DE JESUS PERICANA GUAITA, PEDRO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.244.139, 11.642.125, 8.242.804, 8.316.067, 11.903.265, 12.658.830, 8.245.534, 10.287.800, 11.004.348, 4.905.307, 8.236.786, 8.317.117, 8.214.862, 4.497.588, respectivamente, contra las empresas codemandadas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR, INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGOS DE PASIVOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS CONVENIO DURANTE LA APERTURA PETROLERA, planteada por los ciudadanos, TEOSTISTE DEL CARMEN BRITO DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.825, en representación de su fallecido esposo, LILIO COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.813.804, DAVID RAFAEL SALAZAR, JOSE ALEXANDER YUNEZ MANOCHE, OSWALDO RAFAEL DIAZ, HECTOR LUIS SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO FRANCO LOPEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, WILLIANS ARCADIO VIERA ASTUDILLO, YANELIS MARIA GUERRA DE RIVAS, ELY FRED UGAS MATUTE, LUIS RAFAEL GUAICURBA CARRASCO, RAUL LEONARDO MORALES GUEVARA, ANGEL RAFAEL LOPEZ, FIDEL DE JESUS PERICANA GUAITA, PEDRO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.244.139, 11.642.125, 8.242.804, 8.316.067, 11.903.265, 12.658.830, 8.245.534, 10.287.800, 11.004.348, 4.905.307, 8.236.786, 8.317.117, 8.214.862, 4.497.588, respectivamente, contra las empresas codemandadas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATION, BRITISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATION, TOTAL S.A., y EQUINOR, Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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