REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2022-000006

Visto la diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2023, suscrita por la Abogada CARMEN QUIJADA en su Carácter de Defensora Publica Provisoria Agraria Segunda actuando en representación del ciudadano AQUILLE DI MARCANTONIO DI ROCCO, mediante la cual consigno escrito realizado por el demandante donde solicita el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción y visto el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, debidamente asistido de Abogado, y actuando en su carácter de autos en el cual se Opone al Desistimiento planteado por la parte actora, éste Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
El desistimiento es el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado y extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso, la cual solo puede ejercer la parte actora o demandante, por ser quien ejercerse las acciones legales contra el demandado.

En este sentido quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
Articulo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley para la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Del análisis realizado a las normas anteriormente transcrita, así como del escrito presentado por la Abogada Carmen Quijada, en el cual consigna escrito realizado por su representando, es decir, el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCOANTONUIO DI ROCCO, parte demandante en la presente causa, en la cual solicitas el desistimiento del procedimiento, se puede observar que dicho desistimiento no fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal para certificar que el mismo fue efectivamente presentado por la persona con la capacidad necesaria para realizar dicho acto, aunado a ello observamos que la representante legal de la parte demandante no tiene faculta expresa para desistir del procedimiento, y finalmente se evidencia de los autos, que dicho desistimiento fue realizado con posterioridad al acto de contestación por lo que para su validez se requiere consentimiento de la parte contraria, consentimiento que tampoco consta en los autos, por el contrario, se puede observar diligencia de fecha veintisiete de junio del año en curso, presentada por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA, debidamente asistido de abogado en el cual se opone al desistimiento presentado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador NEGAR la HOMOLOGACION de dicho desistimiento al no cumpliendo este con los requisitos de Ley. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta