REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 163º

ASUNTO: BP02-A-2023-000013

PARTE DEMANDANTE: KAMAL NASSER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.495.543, en su condición de representante de la empresa AGROPECUARIA EL GRAN SHAIR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 86, Tomo 17-A RM3ROBAR-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ESTEFANIA ISABEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº271.709 Y 179.615,
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA y YOLIMAR DEL VALLE MAITAN ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.795.670 Y V-14.854.047.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.155.158, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 144.1069.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuestión Previa)



I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano KAMAL NASSER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.495.543, en su condición de representante de la empresa AGROPECUARIA EL GRAN SAHIR C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº86, Tomo 17-A RM3RROBAR, con registro único de información fiscal Nº J-405992310, asistido por el Abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº271.709, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA Y YOLIMAR DEL VALLE MAITAN ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.795.670 Y V-14.854.047, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº144.1069.

En fecha 21 de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y se ordeno citar a la parte demandada los ciudadanos ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA y YOLIMAR DEL VALLE MAITAN ORTEGA, para que comparezcan ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se recibió diligencia del ciudadano Kamal Nasser debidamente asistido por el Abogado Manuel Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud contenida en el escrito libelar referida a que se decrete medida cautelar innominada .Posteriormente en esta misma fecha el ciudadano Kamal Nasser le otorgo poder APUD ACTA a los Abogados Manuel de Jesús Rodríguez y Estefania Isabel Rosas. Igualmente compareció la Secretaria Titular de este Juzgado Johanna Rondon Paruta, se inhibió ante la presente causa de conformidad con lo establecido en la causal cuarta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y se dicto sentencia declarando con lugar la presente inhibición designándose como secretaria accidentan en la presente causa a la Abogada Anivett Rojas Rivas. Asimismo se recibió diligencia del Abogado Manuel Rodríguez reiterando la urgencia del caso que decrete Medida Cautelar Innominada que permita continuar con la actividad que se viene desarrollando y se aperturo conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil cuaderno separado para la tramitación de la Medida Cautelar Solicitada por la parte actora, se fijo para las nueve de la mañana (09:00 am) del día jueves (22) veintidós de junio de 2023 para el traslado y constitución al predio denominado “Las Amazonas”.-
En fecha 30 de Junio de 2023, este Juzgado Decreto MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno “Las Amazonas”a favor de las actividades que viene realizando el ciudadano Kamal Nasser Campos.-
En fecha 26 de Junio de 2023, comparecieron los ciudadanos Antonio José Infante Quirpa y Yolimar del Valle Maitan Ortega otorgándole poder APUD ACTA, al Abogado Juan Carlos Maitan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.069.-

En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió contestación de la demanda presentada por el Abogado Juan Carlos Maitan Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV- 15.155.158 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.069, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, numeral once (11) la cual establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Igualmente Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de las narrativas y pretensiones expuestas en el libelo de demanda, por tener una naturaleza inverosímil y temeraria por parte del actor.-
En fecha 13 de Julio de 2023, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la Parte demandante Manuel de Jesús Rodríguez mediante la cual alega que los argumentos aportados por la parte demandada, no se desprende ninguna ilustración, prueba o evidencia que pueda cuestionar la actuación del tribunal acerca de la admisión de la demanda. Por lo que contradice el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 y solicita que se declare sin lugar la cuestión previa promovida.-

Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-

Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-

En este sentido, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

Como se asentó lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-

Ahora bien, el representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…No es viable en derecho, menos cuando las tierras se regulan por una ley especialísima como es Ley de Tierras y desarrollo Agrario, donde el ente que administra las tierras del Estado es el INSTITUTO NACIOANL DE TIERRA, quien establece los requisitos y normativas a cumplir para acceder a la ocupación de las tierras, difícilmente puede la parte actora exigir mediante un fraudulento contrato verbal que se le entregue y menos que este Tribunal ordene que le adjudique CUATROCIENTAS HECTAREAS DE TERRENO sin ningún tipo de orden por parte del INTI…”.-

Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 186 que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, igualmente, dispone la misma norma en su artículo 197 que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales se señala el numeral 8º que se refiere a las acciones derivadas de contratos agrarios, requisitos estos que fueron totalmente cumplidos por mi representada en su escrito libelar, razón por la cual el Tribunal considero procedente su admisión…”.-

Así las cosas observa este sentenciador que al momento de narrar los hechos el actor manifiesta lo siguiente:
“…A principios del mes de febrero del presente año (2023), el ciudadano ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.795.670, domiciliado en la población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, me ofreció a través de un traspaso, un lote de terreno de aproximadamente 400 hectáreas, ubicadas en el Sector La Ceiba Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, sin ningún tipo de bienhechurías, de las cuales TRESCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (362 Has.) Aproximadamente estaban registradas a su nombre en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OCHENTA HECTAREAS (80 Has.) que no tenían ningún tipo de registro.
Interesado en el asunto para el desarrollo de la actividad de mi empresa, nos trasladamos al lugar y pudimos verificar en conjunto todos los linderos, llegando a la conclusión que las mismas estaban aptas para desarrollar la siembra de maíz pero que se requería un trabajo de mecanización y en virtud de mi interés y en razón de su planteamiento le ofrezco a cambio unas bienhechurías de mi propiedad enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has.), ubicadas en el sector Quiripiche, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, aceptando ambos realizar el pacto. Consecutivamente, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo celebrado, le hice entrega de copia de los documentos, candados y llaves de todas las puertas de la finca previamente mencionada ubicada en el Sector Quiripiche, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui y de inmediato retiro todas mis cosas del lugar y el mismo comenzó a ser ocupado por el señor ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA (…), y paso a ocupar el lote de terreno de aproximadamente 400 hectáreas (…).

(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas (…), a demandar, como en efecto lo hago, a os ciudadanos ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.795.670 y YOLIMAR DEL VALLE MAITAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.854.047 (…) y convengan o sean condenados en su defecto, a dar cumplimiento al contrato verbal convenido…”.-

Es importante resaltar el contenido de los artículos 7, 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son a tenor de lo siguiente:

Articulo 7. “A los efectos de la presente ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesiones de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
(…)
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley”.
Articulo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”
Articulo 66. “Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.
Igualmente debemos traer a colación el contenido de la norma Tercera, establecida en los títulos de adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierra, la cual señala lo siguiente:

“Tercera: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrá ser aprovechado por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento, o en sus familiares directos en la medida en que las leyes lo permitan. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otro negocio que implique la explotación indirecta del mismo…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de abril del año 2002, dejo establecido lo siguiente:

“…la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestación de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relaciones jurídicas procesales deben constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecta la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obstante para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitido la demanda por el juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.


En este orden de ideas encontramos pues que en el casos marras, la acción propuesta por el ciudadano Kamal Nasser Campos, actuando en su condición de representante de la empresa Agropecuaria El Gran Sahir, C.A., en contra de los ciudadanos Antonio José Infante Quirpa y Yolimar del Valle Maitan Ortega, consiste en el Cumplimiento de un Contrato Verbal, donde el objeto del mismo recae en el traspasaron de un lote de terreno de aproximadamente Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), ubicado en el Sector La Ceiba Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a cambio de una bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de Sesenta y Seis Hectáreas (66 Has.), ubicadas en el Sector Quiripiche, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui.

En este sentido, se puede apreciar que la acción propuesta está relacionada con una controversia suscitada entre particulares con motivos de actividades agrarias derivada de un contrato agrario, sin embargo, de las normas anteriormente transcritas se puede deducir que la única forma permitida por el ordenamiento jurídico vigente para transferir el derecho al uso y goce de la tierra, es a través de la herencia, a los sucesores legales; quedando taxativamente prohibida la enajenación de las mismas; y siendo considerado toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesiones de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él, como TERCERIZACIÓN, mecanismo este considerado contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley; todo ello llevando a la plena convicción a este sentenciador que el objeto del contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda está prohibido por la ley y es contrario al ordenamiento jurídico agrario, es decir contrario a derecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, y la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.155.158, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 144.1069, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE INFANTE QUIRPA y YOLIMAR DEL VALLE MAITAN ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.795.670 y V-14.854.047, respectivamente, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano KAMAL NASSER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.495.543, en su condición de representante de la empresa AGROPECUARIA EL GRAN SHAIR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 86, Tomo 17-A RM3ROBAR, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del Mes de Julio de dos mil Veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria Acc., Abg. Anivett Rojas Rivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).- Conste,
La Secretaria Acc.,

Abg. Anivett Rojas Rivas