REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2023-000006
PARTE DEMANDANTE: ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.581.358.-
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº144.069.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.456.502.
ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDADO: ROSA JOSEFINA RAMIREZ, ADRIANA JOSEFINA SALAZAR Y CARLOS EDUARDO MEDINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.275.053, V-8.253.044 Y V-26.434.292 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº215.448, 215.449. Y 312.149.-
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA (OPOSICION).-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia de oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada por este Tribunal en fecha nueve de junio del año 2.023, a favor de la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.581.358, en contra del ciudadano JESUS RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502.
En este sentido se observa que en fecha 02 de Mayo de 2023, se dio entrada y se admitió la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, fijándose para LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM) DEL DIA JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), el traslado y constitución en el predio denominado “ LA MONTAÑA”, ubicado en el Sector la Calceta de Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Anzoátegui, para que preste su apoyo técnico y científico en la realización de la Inspección Judicial.-
En fecha 05 de mayo de 2023, se fijo una nueva oportunidad para llevarse a acabo la inspección judicial en el predio denominado “LA MONTAÑA”, ubicado en el Sector la calceta de bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Anzoátegui, siendo efectuada la misma, en la fecha fijada a tal efecto.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se recibió escrito presentado por el Abogado Evelio Gómez, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui actuando por requerimiento del ciudadano Armas Méndez Jesús Ramón, mediante la cual consigna documentos que justifican la inversión y trabajo realizado en el cultivo.-
En fecha 17 de Mayo de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana Xiomara Segovia de Galue, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.953.115, actuando en nombre y representación de su hijo Rafael Enrique Galue, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula NºV- 17.386.701, según poder otorgado ante la notaria pública del estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo 25, folios 148 al 150 de fecha 14 de mayo de 2021, debidamente asistida por la Abogada Odett Heredia inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.910, mediante la cual expone que sobre el fundo en el cual se encuentra dicha medida se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cesión de los derechos que la referida solicitante realizo a favor de su ex esposo.-
En fecha 06 de Junio de 2023, se recibió escrito de la ciudadana Odi Moncada, debidamente asistida el Abogado Juan Carlos Maitan, anteriormente identificado, mediante el cual consigna copia simple de boleta de notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui de fecha 24 de Mayo y asimismo solicita con carácter de urgencia que sea decretada Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria.-
En fecha 08 de Junio de 2023, se DECRETO LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad directa que viene realizando la ciudadana Odi Moncada Espinoza en el predio denominado “LA MONTAÑA” y se libró oficio al Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras sede Puerto Piritu.-
En fecha 09 de Junio de 2023, se libro boleta de notificación al ciudadano Jesús Ramón Armas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.456.502.-
En fecha 20 de Junio de 2023, se recibió escrito de Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, presentada por el Abogado Evelio Gómez, actuando por requerimiento del ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez.-
En fecha 30 de junio de 2023, compareció el ciudadano Jesús Ramón Armas, otorgando poder amplio y suficiente en cuanto a derecho a los Abogados Rosa Josefina Ramírez, Adriana Josefina Salazar y Carlos Eduardo Medina Bravo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.275.053, V-8.253.044 y V-26.434.292 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 215.448, 215.449 y 312.149, respectivamente.
En fecha 03 de Julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora. En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de los Abogados Rosa Josefina Ramírez, Adriana Josefina Salazar Y Carlos Eduardo Medina Bravo.
En fecha 06 de Julio de 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos presentados por la parte opositora.
En fecha 10 de Julio de 2023, se continúo la evacuación de los testigos de parte opositora los cuales fueron declarados “Desierto”.-
II
Pruebas producidas por la Parte Opositora
La documental que corre inserta del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, correspondiente a copia del punto de información de fecha 26 de enero de 2023, realizado por la JT-Piritu en el predio la Montaña, sector calceta de bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual realizado por el Ingeniero Joel Arno, Inspector Agrario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, donde dejo constancia de la existencia de una actividad agrícola de maíz es un documento público administrativo, el cual a pesar de que no fue impugnado, mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial. Dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, correspondiente a copia del punto de información, de fecha 24 de febrero de 2023, realizado por la JT-Piritu en el predio la Montaña, sector calceta de bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual realizado por el Ingeniero Joel Arno, Inspector Agrario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, es un documento público administrativo, el cual a pesar de que no fue impugnado, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial. Dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio ciento cuarenta (140) correspondiente a copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, correspondiente a factura numero 000856 de fecha 25 de Agosto 2022, emitida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mama Boba C.A., por conceptos de compra de insumos, es un documento privado, emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documentales que corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, correspondiente a la nota de entrega a nombre del ciudadano Jesús Armas emitida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mama Boba C.A, en fecha 22 de septiembre de 2022, es un documento privado, emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, correspondiente a factura numero 000855 de fecha 22 de Agosto 2022, emitida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mama Boba C.A., por conceptos de compra de insumos, es un documento privado, emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, correspondiente a la nota de entrega a nombre del ciudadano Jesús Armas, emitida por la empresa Agropecuaria Mama Boba C.A., en fecha 22 de Agosto de 2022 es un documento privado, emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, correspondientes a recibos de pago a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL HERRERA, HECTOR MULATO, DANNY REYES, es un documento privado, emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial, y siendo que dicha ratificación no consta en autos, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, correspondiente a la Inspección realizada por este Juzgado en el fundo la montaña en fecha 05 de mayo de 2023, en el cual se constato la siembra de diversos rubros entre los cuales se encontraron Ají, Maíz y pimentón es un documento público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la siembra de diversos rubros que se encuentra en el lote de terreno.- Así se declara.-
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte opositora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EREIPA, JOSE DANNY REYES, LEONALDO CALZADILLA, JOSE MARTINEZ, MARIA ALONZO, CARMEN MARQUEZ, MANUEL MARTINEZ, ZORAIDA DIAZ, MANUEL MARQUEZ, MARIA HERRERA, OSWALDO ANDRADES, JAIRO LOPEZ, JOEL ARNOS y TIRSO ROJAS plenamente identificados en autos, los cuales al momento de realizar su llamado ante las puertas del tribunal no se encontraban presentes y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo cual fueron declarados DESIERTO.-
Asimismo fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA MENDEZ, OCTAVYS ANTHONIO CANACHE TURIPE, CRISTIAN JOSE MENDEZ MULATOS y HECTOR LUIS MULATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.889.275, V-17.901.305, V-30.084.531, V-8.277.783, siendo debidamente admitida dicha prueba y evacuada por ante éste Juzgado, declarando los mismos lo siguiente:
En lo que respecta al Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MENDEZ:
“…PRIMERA: ¿Diga el Testigo, si sabe quién trabajaba en el lote de tierra destinado a la producción agraria denominado como la montaña?; RESPONDIÓ: Era Jesús Ramón Armas, Danny Reyes, Anthony y mi persona, el otro muchacho no recuerdo el nombre, éramos cinco los que trabajamos allí.- SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Ramón Armas y que trato tenía?; RESPONDIÓ: el era mi patrón trabajando por trece meses, él era el que se encargaba del pago de obrero y la comida del personal.- TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien compró las semillas de los diferentes cultivos, que se realizaron en el predio la montaña; RESPONDIÓ: Jesús Ramón Armas Méndez?; CUARTA: ¿Diga el Testigo si puede indicar el tipo por naturaleza de cada uno de los cultivos?; RESPONDIÓ: maíz singenta con tecnología vitiproo y el ají dulce llanero; QUINTA: ¿Diga el testigo, que tiempo lleva el cultivo de principio a fin? RESPONDIÓ: el maíz cinco meses y el ají lleva una producción de hasta un año; SEXTA: ¿Diga el testigo, en que forma el señor Jesús Armas trabajaba en el predio la montaña? RESPONDIO: eso era sesenta cuarenta, cuarenta por ciento para la señora Odi Moncada sesenta por ciento para Jesús Ramón el cuarenta por ciento de la señora era como parte de pago del arrendamiento. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal la razón por la cual dejo de hacer vida laboral en el predio la montaña? RESPONDIO: la señora Odi Moncada ella nos saco de la finca, cuando ya la semilla estaba recogida una parte y estaba tratada esa parte recogida; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si había visto usted anteriormente a la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza en el fundo la montaña y si en algún momento había tenido relación laboral con esta ciudadana? RESPONDIO: si la vi como en tres ocasiones en la finca y no tuve relación laboral con ella; NOVENA: ¿Diga el testigo, si puede indicarle al Tribunal donde habitaba en el periodo de siembra y cuál era su actividad en específico? RESPONDIO: me quedaba en la finca en la casita que estaba en la tierra y era el encargado de los cultivos y maíz y el ají; DECIMA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al tribunal la razón por la cual ingreso hacer vida laboral en el predio la montaña? RESPONDIO: yo llevaba un veinte por ciento de la producción…”
Por su parte el ciudadano OCTAVYS ANTHONIO CANACHE TURIP, declaro lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Armas y de ser así que relación mantiene con el mismo?; RESPONDIÓ: si lo conozco, tengo más de un año conociéndolo y la relación que tengo con él es laboral.- SEGUNDA: Diga el Testigo que relación laboral desarrolla el ciudadano Jesús Ramón Armas con usted y cuanto tiempo lleva?; RESPONDIÓ: bueno laborando conmigo tiene seis meses y sobre lo que se produce del trabajo laboral, trabajamos con maíz.- TERCERA: Diga el Testigo indique en que calidad explotaba el ciudadano Jesús Ramón Armas el predio la montaña; RESPONDIÓ: allí se trabajaba con maíz, desde hace dos meses que yo fui a trabajar para allá yo fui testigo que trabajamos con puro maíz; CUARTA: Diga el Testigo indique si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza?; RESPONDIÓ: yo no la conozco así, la conozco por cuando fui a cosechar el maíz para allá, QUINTA: Diga el testigo si sabe quien compro las semillas utilizadas en el predio la montaña y quien financiaba esa actividad, así como también el pago de todos los jornaleros; RESPONDIO: las semillas las compro Jesús Ramón y sobre el pago de nosotros los que trabajamos allí nos pago Jesús Ramón Armas. SEXTA: Diga el testigo sabe si la ciudadana Odi Coromoto hacia vida laboral en el predio la montaña?; RESPONDIO: bueno en el momento en el que yo estaba trabajando allí en el maíz la señora odi en el lugar donde estábamos nosotros no fue ni una sola vez. SEPTIMA: Diga el testigo pueda indicarle al tribunal la razón por la cual se vio interrumpida su actividad laboral? RESPONDIO: bueno nosotros cuando íbamos hacia ese sector donde estaba el maíz no pudimos llegar al destino porque el señor Jesús lo habían sacado de ese terreno. OCTAVA: Diga el testigo si puede indicar al tribunal la cantidad que había sido cosechada al momento del despojo y cuando quedaba por recolectar? RESPUESTA: bueno al momento, así como sucedieron las cosas como pasaron allí nosotros los que estábamos haciendo ese trabajo teníamos cinco mil kilos desgranados por nuestras manos.- Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, Quien actúa en representación de la parte solicitante, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si mantiene una amistad con el ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez?; REPUESTA: como le dije antes, lo conozco desde hace más de un año.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, durante la jornada de trabajo cuando era la cantidad de dinero que percibía?, RESPUESTA: nosotros trabajamos es por negocio, yo recibí setenta (70) dólares por la esgranada del maíz .- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presenta causa?; RESPUESTA: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez fue quien compro las semillas de maíz para sembrarla en dicho predio adjudicado a la señora Odi Moncada? RESPUESTA: bueno el maíz en realidad se trajo de una finca llamada la amarilla y allí fue de donde se deposito ese maíz. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a interrogar al testigo lo cual lo hace de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo de los conocimientos que dice tener y de la deposición realizada en el presente acto quien es el propietario o adjudicatario del fundo denominado la amarilla? RESPONDIO: se llama Jesús Armas el propietario de la Amarilla.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que relación o parentesco guarda el propietario del fundo denominado la amarilla con el ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez? RESPONDIO: Son parientes, padre e hijo TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo conforme a los hechos por el señalado que superficie comprende el área sembrada con maíz? RESPONDIO: bueno el señor Jesús Ramón Armas Méndez sembró alrededor de ocho hectáreas…”
Igualmente, el ciudadano CRISTIAN JOSE MENDEZ MULATOS, declaro lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de Vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús armas y de ser así que relación mantiene con el mismo ?; RESPONDIÓ: solo trabajo .- SEGUNDA: Diga el Testigo que relación laboral desarrolla el ciudadano Jesús ramón armas con usted y cuanto tiempo lleva en la misma?; RESPONDIÓ: no, dos meses.- TERCERA: Diga el testigo que actividad desarrolla usted con el ciudadano Jesús Ramón Armas; RESPONDIÓ: cosechar el maíz; CUARTA: Diga el Testigo cuanto del maíz que se sembró en el predio de la montaña se cosecho y cuanto quedaba o queda por cosechar ?; RESPONDIÓ: aproximadamente cinco mil kilos y todavía queda maíz, QUINTA: Diga el testigo donde se almaceno el maíz cosechado o hicieron uso del mismo?; RESPONDIO: quedo en esa misma casa. SEXTA: Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Odi Coromoto?; RESPONDIO: NO.- SEPTIMA: Diga el testigo si había visto usted en el lapso de tiempo que lleva laborando en el predio la montaña a la ciudadana Odi Coromoto? RESPONDIO: no.- OCTAVA: Diga el testigo puede indicar la razón por la cual se vio interrumpida su actividad laboral? RESPUESTA: porque cuando nosotros ya íbamos para allá la señora nos saco de allá.- NOVENA: Diga el testigo puede indicar en que periodo de la siembra se vio interrumpida su actividad laboral? RESPUESTA: marzo DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta quien compro las semillas utilizadas en el predio la montaña y a su vez cancelaba el salario de todos los trabajadores en la siembra? RESPUESTA: El señor Jesús Ramón Armas .- Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, Quien actúa en representación de la parte solicitante, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si para entrar al fundo la montaña por su puerta principal debe pasar por la vivienda donde vive la señora Odi Moncada?; REPUESTA: si.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, tal cual como ha manifestado que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Odi Moncada para ser más específicos en la sexta pregunta cómo es que le consta que la ciudadana odi Moncada no estaba allí durante todo el tiempo de siembra y cosecha?, RESPUESTA: no estaba allí porque solo llegaba a las diez de la noche.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué hora entraba a su jornada de trabajo y que hora salía del predio la montaña?; RESPUESTA: nosotros estábamos seis de la mañana y bueno duramos quince días allí trabajando en ese predio la montaña, nos quedamos quince días allí CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante esos quince días que duro en el fundo la montaña no conoció a la señora Odi Moncada ? RESPUESTA: no porque en ese momento nosotros nos entrabamos en el monte cosechando el maíz después de allí nos llevaban la comida para alla y en eso llegábamos a las siete ella ya no estaba allí y de allí llegaba a las diez u once de la noche y ya nosotros estábamos dormidos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Odi Moncada llegaba a las diez u once y usted estaba dormido? RESPUESTA: porque nosotros dormíamos en la sala y eso se escuchaba cuando ella salía, nosotros dormíamos en la sala en unos colchones y cuando ella llegaba se escuchaba una música.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que cantidad de dinero percibía de manos del señor Jesús Ramón Armas por el servicio que le prestaba? RESPUESTA: setenta dólares.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo durante el tiempo de su trabajo estuvo presente en la siembra y cosecha del maíz al cual hace referencia? RESPUESTA: en la siembra no estaba presente pero en la cosecha si.- OCTAVAREPREGUNTA: Diga el testigo que cantidad o superficie de terreno estaba ocupado por el Maíz en el fundo la montaña? RESPUESTA: aproximadamente nueve hectáreas.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese maíz fue sembrado por el ciudadano Jesús Ramón Armas y como le consta? RESPUESTA: si fue sembrado por el…”.

Finalmente, el ciudadano HECTOR LUIS MULATO, al momento de la evacuación de la prueba declaró:
“…PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de Vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús armas y si el compro las semillas utilizadas en el predio de montaña?; RESPONDIÓ: si la compro .- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe cuántos trabajadores hacían vida en el predio la montaña y quien les pagaba el salario?; RESPONDIÓ: Jesús Armas.- TERCERA: Indique el testigo cuantos trabajadores estaban con usted en el predio la montaña?; RESPONDIÓ: cinco; CUARTA: Indique cuanto tiempo lleva trabajando usted en el predio la montaña de manos del señor Jesús Armas?; RESPONDIÓ: dos semanas trabajamos. QUINTA: Puede indicar si en ese periodo de tiempo usted observo la presencia de la ciudadana Odi Coromoto?; RESPONDIO: no. SEXTA: Sabía usted si existía o no alguna relación de contrato o palabra entre el ciudadano Jesus Armas y la ciudadana Odi Coromoto?; RESPONDIO: no -SEPTIMA: Puede indicarle al tribunal la superficie aproximada de siembra en el lote de terreno denominado como la montaña? RESPONDIO: dos hectáreas.- OCTAVA: Puede indicarle al tribunal cuanto era su salario del trabajo realizado en el predio la montaña? RESPUESTA: trabajamos dos semanas, nos ganamos setenta dolares.- NOVENA: Puede indicarle al tribunal donde residía usted durante esas dos semanas de trabajo? RESPUESTA: en la finca. DECIMA: Puede indicarle al tribunal las horas de inicio y culminación de su jornada laboral? RESPUESTA: de siete a doce.- DECIMAPRIMERA: Tiene en cuanta usted un aproximado de cuantos kilos de maíz fueron cosechados y cuantos quedan por cosechar? RESPUESTA: cinco mil kilos quedaban maíz sin cosechar.- DECIMASEGUNDA: A tenido usted alguna vez relación o trato con la ciudadana Odi? RESPUESTA: NO.- DECIMATERCERA: Puede indicarle al tribunal la razón por la cual ceso su actividad laboral en el predio la montaña? : RESPUESTA: porque como llevamos cinco mil kilos de maíz y quedaba maíz sin recoger.- Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, Quien actúa en representación de la parte solicitante, y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el tiempo que duro trabajando en el fundo la montaña de la señora Odi Moncada usted la conoció de vista, trato y comunicación? ; REPUESTA: la vi cuando ella llegaba en la noche y nunca trate con ella . - SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el servicio que prestaba como obrero al ciudadano Jesús Ramón Álvarez tenía una remuneración en dinero?, RESPUESTA: si tenía TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que grado de amistad tiene con el ciudadano Jesús Ramón Armas?; RESPUESTA: hace años conociéndolo CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Jesús Ramón Armas fue quien compro las semillas de Maíz?.- RESPUESTA: si las compro.-. QUINTA REPREGUNTA: indique el nombre de a quien le compro las semillas de maíz el ciudadano Jesús Ramón Armas y en qué fecha? RESPUESTA: Jesús Armas el papa.- SEXTAREPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor que menciona de Jesús armas que es el padre de Jesús ramón armas es el dueño de una agropecuaria de nombre mamaboba C.A.- RESPUESTA: si.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en la negociación de compra y venta de la semilla del maíz?.-RESPUESTA: si.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto fue el monto se esa negociación, de la compra y venta de la semilla de maíz?.- RESPUESTA: no me acuerdo cuanto fue eso, no me acuerdo.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que lo motivo a montarse en un autobisito o carrito y llegar hasta el tribunal a dar su testimonio?.- RESPUESTA: Jesús Armas, digo José Ramón Armas.- DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha realizaron la siembra de maíz en el fundo la montaña adjudicado a la ciudadana Odi Moncada? RESPUESTA: nosotros no sembramos, nosotros cosechamos.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo o explique razonadamente como estuvo durante la negociación o compra venta del maíz y no participo en la siembra pero si estuvo en la cosecha? REAPUESTA: si estuve en la cosecha.-DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? RESPUESTA: SI…”

En este sentido, este sentenciador puede observar que los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA MENDEZ, OCTAVYS ANTHONIO CANACHE TURIPE, CRISTIAN JOSE MENDEZ MULATOS y HECTOR LUIS MULATO, son trabajadores dependientes del ciudadano Jesús Ramón Armas Otero, sin embargo dicha dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilitación del testigo, ya que los mismos no están consagrados como sirvientes domésticos, por lo que quien aquí decide procede a analizar cada una de sus declaración para proceder a otorgarle la valoración probatoria que represente.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MENDEZ, anteriormente identificado, observa este sentenciador que el mismo presenta contradicciones en sus deposiciones, al establecer en la respuesta de la sexta pregunta realizada lo siguiente: “…eso era sesenta cuarenta, cuarenta por ciento para la señora Odi Moncada sesenta por ciento para Jesús Ramón el cuarenta por ciento de la señora era como parte de pago del arrendamiento…”; y posteriormente afirmar en la Décima pregunta, la cual señala: “…DECIMA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al tribunal la razón por la cual ingreso hacer vida laboral en el predio la montaña?...” ; lo siguiente: “…yo llevaba un veinte por ciento de la producción…”. Conforme a ello no solo se observa contradicción en la declaración realizada por el testigo, si no que a su vez se puede observar que el mismo tiene un interés directo en las resultas del proceso, en base a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a la declaración efectuada por el testigo.- Así se declara.-
Por su parte, del examen realizado a las deposiciones realizadas por los ciudadanos OCTAVYS ANTHONIO CANACHE TURIPE, CRISTIAN JOSE MENDEZ MULATOS y HECTOR LUIS MULATO, este sentenciador puede denotar que las mismas son contradictorias entre sí, y contradictorias con otros medios de pruebas, al observar que el ciudadano Octavys Canache asegura que “…el señor Jesús Ramón Armas Méndez sembró alrededor de ocho hectáreas…” siendo establecido a través del informe técnico presentado por el experto designado al momento de realizar la inspección por parte de este Tribunal, que la superficie correspondiente a la siembra de Maíz, asciende a la cantidad de Una Hectárea con Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1 Has. 9345 m2), informe que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al noventa y nueve (99); el ciudadano Cristian José Méndez, manifestó en las respuestas a las preguntas sexta y séptima no conocer ni haber visto en el fundo denominado La Montaña a la ciudadana Odi Coromoto, pero al preguntarle la razón por la cual se vio interrumpida su actividad laboral, el mismo respondió “…porque cuando nosotros ya íbamos para allá la señora nos saco de allá…”; y finalmente el ciudadano Hector Luis Mulato afirmo tener interés en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna a la declaración efectuada por los testigos.- Así se declara.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por el ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez, en contra de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio del año 2.023, sobre las actividad de siembra que viene desarrollando la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.581.358 en el predio denominado “LA MONTAÑA” ubicado en el Sector la calceta de bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes NORTE; vía de penetración a las palmitas SUR; carretera clarines el hatillo ESTE; Terrenos ocupados por Jesús Quiaro y Jorfre Batista OESTE; Carretera Sector Hatillo, conformando una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NIVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19 ha con 3998 m2), ordenándose que el ciudadano JESUS RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.456.502, y/o a cualquier persona natural o jurídica, se abstuviera de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que se viene realizando en el predio “La Montaña” adjudicado a la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, para preservar la producción agrícola y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso, ordenándose asimismo cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agroindustrial desarrolladas por los solicitante en el fundo en cuestión.-
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia que en el lote “LA MONTAÑA”, ubicado en el Sector la calceta de bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, la existencia de una actividad agrícola, destinada a la siembra de diversos rubros, el cual se encuentra terreno adjudicado a la ciudadana Odi Coromoto Moncada, de conformidad con el Titulo de Adjudicación consignado a los autos, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho a la propiedad agraria, le corresponde única y exclusivamente a la referida ciudadana, por lo que en consecuencialmente en el ejercicio de dicho derecho la ciudadana puede usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Asimismo tal y como señalaron los expertos en los informes realizados existe una duda razonable sobre quien realmente es el propietario de los cultivos de Ají y Maíz Amarillo, sin embargo en lo que respecta al cultivo de pimentón quedo demostrado que el mismo es propiedad de la solicitante.-
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, es decir, los ciudadanos Odi Coromoto Moncada y Jesús Ramón Armas, ambos plenamente identificados anteriormente, y habiendo sido decretada en fecha veinticuatro de Mayo del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, una Medida de Protección y Seguridad para la víctima en la cual imponen al ciudadano Jesús Ramón Armas Méndez la prohibición o restricción de acercamiento a la solicitante de su lugar de trabajo, de estudio o residencia, refuerza el conflicto existente entre ellos. Así se declara
Aunado a lo antes expuesto, el ciudadano Jesús Ramón Armas, durante el devenir del proceso no aporto elementos de convicción suficiente que enervaran o desvirtuaran los hechos denunciados por la accionante, al momento de incoar la presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola, y con los cuales fundamente su solicitud, que fueron claramente constatados, lo que motivo al decreto de la señalada medida, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar la oposición presentada y ratificar la ya tan mencionada medida. Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio del año 2.023, a favor de la actividades que viene desarrollando la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.581.358, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.069, en contra del ciudadano JESUS RAMON ARMAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502. Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00).- Conste
La Secretaria,