REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2023
EXPEDIENTE: BN0B-V-2019-000003
Fenecido como se encuentra el lapso de reanudación motivado al abocamiento de quien aquí suscribe, acordado mediante auto de fecha 01-12-2022, en atención a la diligencia que fuera presentada por el profesional del derecho RICARDO BAJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.145, y posteriormente acordada mediante auto de fecha 09-12-2022, la notificación del referido abocamiento a la parte demandante en el presente asunto, ciudadano KWAN KUEN HO FUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.325.895, a los fines que proceda como indica el artículo 90 de la norma Adjetiva Civil.
Así las cosas estima necesario este Tribunal a los fines de ilustrar la motivación del presente auto, narrar los actos procesales que se han generado en la presente causa en la fase en la cual se encuentra. Se precisa que estas actuaciones forman parte de un juicio que primigeniamente fue conocido por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, quien procedió a dictar sentencia en fecha 24-02-2015, que declaró Inadmisible la demanda que por Desalojo hubiere incoado los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA y/o JOSE ANTONIO BOUZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.345.259 y V-6.095.682, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.532 y 22.573, quienes actuaban en su condición de apoderados judiciales del ciudadano KWAN KUEN HO FUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.325.895, conforme a documento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13-08-2013, bajo el No. 003, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ordenando en la oportunidad del pronunciamiento de la decisión la notificación de las partes en vista que la misma fue proferida fuera del lapso legalmente establecido.
Así las cosas observa este Tribunal que fue presentada diligencia en fecha 28-06-2018, por ante la sede del referido tribunal, suscrita por el abogado JOAQUÍN BELLO FIGUERA, mediante la cual produce documento poder que le acredita como apoderado judicial del ciudadano KWAN KUEN HO, supra identificado, el cual fue presentado en copia simple y puesto su original a la vista de la secretaria Accidental de ese Despacho, según se observa de nota suscrita por la referida funcionaria. Posteriormente fue presentada diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 65.575, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KWAN KUEN HO, y atendiendo el abocamiento de la nueva Jueza que entró a conocer el expediente, pide al Tribunal se proceda con la notificación de la parte demandada en el presente asunto, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 08-01-2019.
En fecha 18-01-2019, fue dejada la constancia en autos por parte del alguacil accidental del mencionado tribunal, de haber practicado la notificación del abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 21-01-2019, fue presentado escrito suscrito por el referido profesional del derecho mediante la cual “Impugna el Poder” que fuera presentado por la contraparte, solicita la elaboración de un cómputo a ese despacho, e igualmente solicita la inhibición de la ciudadana Juez que ocupa el cargo de ese despacho, quien seguidamente por acta de fecha 22-01-2019, procedió plantear inhibición sobre la referida causa y remitir el expediente a la Unidad respectiva para su distribución, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 13-02-2019, conforme a nota secretarial puesta en la parte final del oficio de remisión que cursa al folio 218 de la primera pieza del expediente.
Cursa al folio 219, diligencia de fecha 06-03-2019, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA y JOAQUIN BELLO FIGUERA, mediante la cual exponen “nos damos por notificados del lugar, tiempo y oportunidad procesal del presente juicio y en tal sentido solicitamos al tribunal se sirva avocarse (sic) a la presente causa…” y solicitaron remitir boleta de notificación a la contraparte.
Seguidamente fue presentada diligencia de fecha 18-03-2019, suscrita por el abogado en ejercicio JOAQUIN BELLO mediante la cual pide este Tribual se sirva avocarse (sic), al conocimiento de la causa “sea notificada de dicho avocamiento (sic) a la parte demandada, y al mismo tiempo se ordene la notificación de la sentencia a todo evento…” aun sin proveer la referida actuación fue presentada diligencia de fecha 12-04-2019, suscrita por el Abogado JOAQUÍN BELLO, mediante la cual pide a este Tribunal se sirva “avocarse” (sic) al conocimiento de la causa y como se refirió en la anterior diligencia sea notificada la demanda de la sentencia que hubiere sido proferida en la presente causa.
Por auto de fecha 29-04-2019, fue acordado el abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente especial de este Despacho, Dra. Mary Blanco Franco, ordenando librar la boleta dirigida a la parte demandada que cursa al folio 223 de la primera pieza, notificación esta que no fue verificada.
En fecha 20-05-2019, fue presentada diligencia suscrita nuevamente por el Abogado JOAQUÍN BELLO FIGUERA, mediante la cual pide el abocamiento del Dr. Henry Mejías Itriago, quien fuera designado como nuevo Juez en este Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 23-05-2019, ordenando así la notificación de la parte demandada ciudadano GHANEM BOU HAMDAN, y que seguidamente el alguacil accidental del tribunal ciudadano GONZALO MATA, dejo constancia en el expediente de haber practicado la notificación, negándose el referido ciudadano a firmar el recibo de la notificación.
Seguidamente cursa al folio 229 del expediente, diligencia suscrita por la profesional del derecho CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.575, mediante la cual renuncia al documento poder que le fuera conferido, y pide sea notificado el demandante de tal actuación. En actuación subsiguiente, fue presentada diligencia suscrita por el abogado JOAQUIN BELLO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual pide a este Tribunal en aras de hacer efectiva la notificación de la demandada, se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 de la norma adjetiva civil. Sobre este particular, este juzgado emitió pronunciamiento indicando la no aplicabilidad de la referida disposición normativa por cuanto se trató de una notificación del abocamiento, y no de una citación, así también, sobre la petición de la notificación del demandante sobre la renuncia de la profesional del derecho CARMEN GUAVARA, supra identificada, fue negada por cuanto se había verificado que la representación a ostentan dos abogados, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre la impugnación del poder que estaba pendiente.
En fecha 25-09-2019, fue presentado en la Unidad respectiva, escrito suscrito por el apoderado judicial del demandado, Abg. Ricardo Bajares, mismo escrito que fuera presentado en pasada oportunidad y advierte este despacho que se trata del mismo escrito sin distinción alguna que fuera presentado en el tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, pues en él, fueron plasmados hechos que no acontecieron en este Juzgado, en específico lo relativo a la petición de inhibición que hace el apoderado Judicial del demandado a quien ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal para la mencionada oportunidad, asimismo se observa que nuevamente fue planteada impugnación del poder que no fue decidida con por los operadores de justicia que antecedieron a este servidor.
Cursa en autos al folio 249 de la primera Pieza del expediente, diligencia que fuera suscrita por el abogado RICARDO BAJARES, supra identificado, mediante la cual solicita que la notificación se realice a través de la publicación de un cartel de notificación conforme al artículo 233 de la norma adjetiva civil. Seguidamente en fecha 24-01-2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal ANGEL MIGUEL INDRIAGO BELMONTE, procedió a dejar constancia de la infructuosidad de la notificación a realizar en la parte demandante en el presente asunto; en fecha 25-01-2023, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, procedió a solicitar la notificación por carteles del demandante en el presente asunto, lo cual fue acordado por este despacho, mediante auto de fecha 01-02-2023, en el cual de conformidad con el artículo 233 del Código e Procedimiento Civil se ordenó la publicación de un cartel de notificación en el diario “EL TIEMPO”, el cual fue debidamente publicado, y consignado en el expediente, conforme a diligencia presentada en fecha 04-02-2023 suscrita por el referido abogado.
Mediante diligencia que fuera presentada en fecha 15-02-2023, que cursa al folio 257 de la primera pieza del expediente, suscrita pro el profesional del derecho JOAQUIN INDRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.447, mediante la cual indica lo siguiente: “me doy por notificado en nombre y representación de mis patrocinados plenamente identificados en la presente causa”.
Una vez vencido el lapso establecido en el cartel de notificación que fuera librado por este despacho, considerando notificadas las partes del abocamiento de quien aquí suscribe, se procedió por auto de fecha 09-03-2023, a expedir las copias certificadas requeridas por el apoderado judicial del demandado.
Así las cosas puede determinar este despacho que en la primera oportunidad siguiente a su notificación el apoderado Judicial del demandando presentó escrito de impugnación contra el poder que ostenta el apoderado Judicial que se dio por notificado de la decisión proferida en primera instancia, en esta oportunidad por el juzgado Tercero de Municipio, de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez realizado el abocamiento de la juez que entró al conocimiento de las actas, y su posterior inhibición fue remitido a este Tribunal, en el cual fue presentado el mismo escrito, como ya se indicó anteriormente, y considerando que se trata de una misma instancia, debe procurar esté Tribunal regular el procedimiento pues tal omisión de pronunciamiento se viene produciendo desde que la causa se encontraba en fase de notificación de sentencia.
Ahora sobre el planteamiento de impugnación del poder que hace el apoderado del demandado, aduce que la otorgante carece de la capacidad de postulación y seguidamente expone:
“…y por tanto no puede reservarse el derecho y facultes que solo a pueden ejercer los abogados conforme a la Ley en el poder impugnado y consignado se lee”… pero reservándome su debido ejercicio a los abogados…”, ya que este poder es ineficaz e impertinente inconducente en este juicio…”
Fundamentada su planteamiento en las disposiciones del artículo 213 del Código e Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 11-05-2017, quedando anotado bajo el Nro. 008, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por la ciudadana HANG LING TO DE HO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.333.704, actuando en representación de su esposo, KWAN KUEN HO FUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.325.895.
Con respecto a la impugnación del Poder Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005, resalto el criterio que ha sostenido esa Máxima Jurisdicción, al indicar que:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
De modo tal que así se aprecia de los actas de proceso que presentada la impugnación del mismo nada indicaron los sedicentes apoderados del demandante, abogados JOAQUIN BELLO y CARMEN GUEVARA OCHOA, sobre lo delatado, sino que continuaron dándose por notificado en nombre de su patrocinado con el referido documento sobre el cual ya había sido atacada su efectividad, y sobre la impugnación presentada no consta en actas que la poderdante que sustituye las facultades que le fueran otorgadas sea abogada en ejercicio, pues cabe destacar que quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses situación está que no fue invocada en el caso bajo estudio; con relación a ello, es oportuno citar la decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, emanada de esta Sala, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (Resaltado del presente fallo)
Igualmente en una posterior sentencia Nro. 1.170/2004 del 15 de junio, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento, en una acción de amparo Constitucional, sobre la falta de capacidad de postulación:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
Siguiendo lo anterior, precisa este Despacho que una vez efectuada la impugnación del documento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 11-05-2017, quedando anotado bajo el Nro. 008, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, no cursa en autos, que alguno de los apoderados de presentara en el expediente argumentos o documentos capaces de enervar la impugnación planteada por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GHANEM BOU HAMDAN, parte demandada en el presente asunto, debe este Tribunal declarar procedente la misma, con fundamento en las decisiones menadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y dada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana HANG LING TO DE HO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.333.704, actuando en representación del ciudadano KWAN KUEN HO FUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.325.895.
Ahora bien, siendo que esta causa se encuentra sentenciada, y como ya se indica en la larga exposición que antecede a esta motivación el demandante no ha sido notificado de la decisión que declaró inadmisible su pretensión, toda vez que este tampoco ha acudido al proceso a convalidar alguna actuación capaz de verificar el conocimiento del estado actual de la causa, por lo que al no estar verificada la notificación del ciudadano KWAN KUEN HO FUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.325.895, este Tribunal en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa acuerda la notificación de la sentencia que fuera proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en fecha 24-02-2015, en vista que al ser declarada procedente la impugnación del poder, no existe constancia en autos que verifique la práctica de su notificación. Líbrese boleta cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ