REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 19 de Julio del 2023
213º y 164º
EXP Nº: S-2023-036
SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: INESMAR JOSE MAITA ALFARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.694, con domicilio Calle la Laguna Sector la Laguna de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial.
SÍNTESIS
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana INESMAR JOSE MAITA ALFARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.694, con domicilio Calle la Laguna, Sector la Laguna de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su padre y hermanos: DOMINGO RAFAEL MAITA, ROSANYELIS SALVADORA MAITA ALFARO y MIGUEL ALBERTO MAITA ALFARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.689.463, V-12.978.536 y , V-19.390.488, respectivamente, asistida en este acto por la ABG. MARY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual peticiona sea declarada conjuntamente con sus representados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la hoy extinta: GRACIELA CELESTINA ALFARO DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.954.701, fallecida en fecha 07/01/2023, en la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a causa de: Infarto agudo de Miocardio, ECV isquémico, hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo 2, tal como consta en Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo Estado Anzoátegui N° 01, Folio N° 001, de Libro: 01 de fecha 09/02/2023. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: observa este Juzgado que la peticionante INESMAR JOSE MAITA ALFARO, actuando en representación de los ciudadanos (as): DOMINGO RAFAEL MAITA, ROSANYELIS SALVADORA MAITA ALFARO y MIGUEL ALBERTO MAITA ALFARO, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante de la hoy extinta: GRACIELA CELESTINA ALFARO DE MAITA, antes identificada, al respecto, y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación este Juzgador considera oportuno traer a colación los dispuesto en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil , en el sentido siguiente: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Asimismo, se desprende del folio cinco (05) al folio seis (06) y sus vueltos, del presente asunto, la consignación de los documentos relativos al ciudadano DOMINGO RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.689.463, en su condición de cónyuge legítimo de la De Cujus, tal como lo evidencia en el acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 32, folios Nº 44 y su vuelto al folio 45 del Libro Nº I del año 1975, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; a tal efecto establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Todo ello en cónsona armonía a lo establecido en el Artículo 168° el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de las testigos: CARMEN MARIA ARREAZA TONONY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.306.041 y LUIS RAFAEL MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.491.185, dichos testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud.-
Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: a la ciudadana INESMAR JOSE MAITA ALFARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.101.694, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, conjuntamente con los ciudadanos DOMINGO RAFAEL MAITA, ROSANYELIS SALVADORA MAITA ALFARO y MIGUEL ALBERTO MAITA ALFARO, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.689.463, V-12.978.536 y V-19.390.488, asistida en este acto por la ABG. MARY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586, teléfono: 0424-8836579, correo electrónico: gonzalezmary2010@gmail.com. en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy extinta: GRACIELA CELESTINA ALFARO DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.954.701, fallecida en fecha 07/01/2023, en la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a causa de: Infarto agudo de Miocardio, ECV isquémico, hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo 2, tal como consta en Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo Estado Anzoátegui N° 01, Folio N° 001, de Libro: 01 de fecha 09/02/2023. ASI SE ESTABLECE. -
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. –
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ABG JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente providencia y se agrega a la solicitud correspondiente. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
AAMR /jcad