REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 20 de Julio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: S-2023-030
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITANTE: OVELYS RAFAEL FLORES MOYA, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.212.086, domiciliado en la calle Bermúdez, casa S/N, Nro. de teléfono celular 0412-9422234.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 144.125.
TERCEROS: JHONNY GREGORIO GUZMAN CENTENO y JOSE GREGORIO GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-8.231.328, V.- 8.236.505, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GERSON CELESTINO MENESES, abogado en ejercicio inscripto en IPSA bajo el número, 100.804.
SÍNTESIS I
Se inició el presente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA peticionado por el ciudadano OVELYS RAFAEL FLORES MOYA, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.212.086, domiciliado en la calle Bermúdez, casa S/N, Nro. de teléfono celular 0412-9422234, asistido en este acto por el profesional del derecho: JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.204.975. Abogado en ejercicio, de este domicilio, teléfono celular Nro. 0424- 8440410, correo electrónico javiersarmiento_u@hotmail.com, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.125.
En fecha 30/06/2022, cursante al folio cinco (05), se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada.
En fecha 06/07/2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo, se ordena librar boletas de citación a los ciudadanos JHONNY GREGORIO GUZMAN CENTENO, JOSE GREGORIO GUZMAN GUZMAN, YILADA RAQUEL PINTO, MARYULY LUCIA ZORRILLA MAIGUA y FRANKLIN SIMON VASQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-8.231.328, V.- 8.236.505, V-8.255.604, V-14.553.272 y V-4.906.280, respectivamente. -
En fecha 18/07/2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos JHONNY GREGORIO GUZMAN CENTENO, JOSE GREGORIO GUZMAN GUZMAN, YILADA RAQUEL PINTO, MARYULY LUCIA ZORRILLA MAIGUA y FRANKLIN SIMON VASQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, NROS. V-8.231.328, V.- 8.236.505, V-8.255.604, V-14.553.272 y V-4.906.280, respectivamente. -
En fecha 19/07/2022, se recibió escrito de oposición a la presente solicitud interpuesto por los ciudadanos JHONNY GREGORIO GUZMAN CENTENO y JOSE GREGORIO GUZMAN GUZMAN.
MOTIVA II
Ahora bien, del estudio del presente asunto este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
La presente solicitud de jurisdicción voluntaria , se hace oposición al mismo, al respecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil expresa “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, que la presente solicitud que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano Clive P.V.R., existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente solicitud por el procedimiento ordinario (Jurisdicción Contenciosa).
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: conforme a la norma antes transcrita y aplicando los criterios jurisprudenciales citados y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano OVELYS RAFAEL FLORES MOYA, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.212.086, domiciliado en la calle Bermúdez, casa S/N, Nro. de teléfono celular 0412-9422234, asistido en este acto por el profesional del derecho: JAVIER SOLIS SARMIENTO URBANO, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.204.975. Abogado en ejercicio, de este domicilio, teléfono celular Nro. 0424- 8440410, correo electrónico javiersarmiento_u@hotmail.com, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.125. En consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Se ordena la devolución del Documento cursante al folio Dos (02), del presente asunto, previa inserción de copia certificada. Y ASÍ DECIDE. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40PM), previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° S-2023-030.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
AAMR/Jcad
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