REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-S-2023-001105

SOLICITANTE: ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.319.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.319, asistido por la Abogada KATIUSKA MACHADAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.160, relativa a una Solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “AGROPECIARIA JRF”, ubicado en el en el Sector Caicara de Periquito, Parroquia Santa Ana del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Abad; SUR: Terrenos ocupados por Damián Velásquez ; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Barrios; y OESTE: terreno ocupado por Sucesiones Rondón. Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Las bienhechurías cosiste en 16 Kilómetros de cerca perimetrales de 6 pelos de alambres de púas calibre 13, estantes de madera, casa de 02 niveles, la parte baja mide 8.5 metros de largo x 8.5 metros de ancho, 02 cuartos, 01 baño, cocina, sala-comedor, piso de cemento y cerámica rustica, techo de platabanda, rejas y puertas de hierro, la parte superior mide 8.5 metros de largo por 8.5 metros de ancho, una habitación, un baño, sala comedor, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, escalera de hierro para la parte alta, un anexo convertido en cuartos en la parte externa de la casa principal para los trabajadores de 3 metros de ancho por 12 metros largo, piso de cemento, techo de acerolit, 01 corredor de 09 metros de largo por 03 metros de ancho, 2 baños externos, una cochinera de 18 metros de largo x 8 metros de ancho, piso de cemento y paredes de bloques, un tanque de almacenamiento de agua 10 metros de largo por 4.5 metros de ancho x1.23 de alto, con cerámica y piedra picada, un corral de estructura metálica de 30 metros de ancho x 18 metros de largo, totalmente con piso de cemento y techo de zinc, con divisiones internas como becerreras, apartadero para manejo de sanidad de animal, brete, embarcadero, comederos, sala de ordeño, 02 depósitos con dimensiones de 04 metros de largo x 04 metros de ancho, 30 hectáreas de pasto dividido en 8 potreros, 2 tanque de agua de hierro de 30 tambores cada uno, una caballeriza de 8 metros de largos x 8 metros de ancho, techo de acerolit, entrada con 3 portones de hierro, toda la entrada y perímetro con cerca de tablones de madera, una quesera, 4 lagunas, un pozo de agua perforado a 120 mts de profundidad con una tubería de 8 pulgadas Keiser 2 pulgadas, con un motor de 3 hp monofásico mandando 3 litros por segundo, un banco de transformador monofásico de una línea de 34.5, transformador de 15 kva, para rayo corta corriente y banco de crucetas, 5 postes de luz de 4 guayas, la finca alumbrada con lámpara led, bombillos led, todas las divisiones de potreros y perímetro de la casa cercado con estantería de madera. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,00 Bs)
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la misma: En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, la solicitud de Titulo Supletorio, por el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, anteriormente identificada en los autos; dándosele entrada y admitiéndose en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023); Asimismo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se fijo para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día martes veintisiete (27) de junio del 2023, el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno denominado "AGROPECUARIA JRF”, antes identificado, a los fines de practicar la misma, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que seria fijada por auto separado.-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno, antes identificado, a los fines de la práctica de dicha Inspección.-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se acuerda fijar para el día jueves veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaraciones de los testigos que presentara la aparte solicitante.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos DENNYS JESUS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-13.522.145, domiciliado en la Calle Baralt casa 12-125, sector Pueblo Nuevo Anaco del estado Anzoátegui y LUIS JOSE SALAZAR ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-19.675.622, domiciliado en la Urbanización los jardines Calle 2 quita el fortín Nueva Barcelona del estado Anzoátegui, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una casa tipo vivienda construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas y pintadas por ambas caras, techo con laminas de acerolit constante de dos (02) niveles, la planta baja con piso de cemento distribuida en dos cuartos, Uno (01) de habitación y el otro utilizado como depósito, una (01) sala, una (01) cocina con paredes revestidas de cerámicas, un (01) baño con piezas sanitarias; el segundo nivel constante de una (01) sala y un (01) corredor con piso de cemento; un cuarto de habitación con piso revestido con cerámicas de terracota, techo de estructura de aluminio y lamina de anime, cuenta con un baño cuyas paredes y piso están revestidas con cerámicas, sus piezas sanitarias y una (01) ducha; Igualmente se pudo observar una (01) cocina con piso de cemento y paredes revestidas con cerámicas. Dicha vivienda cuenta con puertas, ventanas y protectores de hierro, así como una escalera construida con hierro. Asímismo se pudo observar la existencia de una construcción elaborada con paredes de bloques de cemento, techo con láminas de acerolit distribuida de la siguiente manera tres (03) cuartos, dos (02) destinados a deposito, y uno (01) destinado como quesera, dos (02) baños con puertas de hierro y piso de terracota y cerámicas con sus respectivas piezas sanitarias; un (01) garaje con su respetivo portón de hierro, dicha construcción cuenta con ventanas de aluminio con sus protectores de hierro. Asimismo se observa la existencia de una cochinera construida con estructura metálica, cinco (05) hileras con bloques de cemento debidamente frisado y pintado techo de zinc y cuenta con diez (10) puestos, un (01) tanque de almacenamiento de agua construido con concreto armado y revestidos con germánica y piedra picada. Un (01) corral de estructura metálica totalmente con piso de cemento y techo de zinc, con sus respectivas divisiones internas como becerreras, apartadero y manejo de sanidad animal, brete, embarcadero, comedero, sala de ordeño. Igualmente se observo la existencia de dos (02) tanques de almacenamiento de agua de hierro, una (01) caballeriza con techo de acerolit, cuatro (04) lagunas artificiales, un (01) pozo de agua con su respectivo motor HP monofásico sumergible, un banco de transformador monofásico, un (01) trasformador, para rayo corta corriente y banco de crucetas, cinco (05) postes de luz de cuatro (04) guayas. La entrada principal cuenta con tres (03) portones de hierro, la finca se encuentra alumbrada con lámparas Led y bombillos Led. Cuenta con treinta (30) hectáreas de pastos divididos en ocho (08) potreros, con sus respectivas cerca perimetral y divisiones realizadas o construida con estante de madera y alambres de púas seis (06) pelos la perimetral y la interna cuatro (04) y cinco (05) pelos; una (01) churuata construida con piso de cemento y techo de zinc. Así se declara

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-


Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. –

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio de Mejoras al ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.319 y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado Fundo “AGROPECURIA JRF”, ubicado en el en el Sector Caicara de Periquito, Parroquia Santa Ana del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Abad; SUR: Terrenos ocupados por Damián Velásquez ; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Barrios; y OESTE: terreno ocupado por Sucesiones Rondón. Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una casa tipo vivienda construida con paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas y pintadas por ambas caras, techo con laminas de acerolit constante de dos (02) niveles, la planta baja con piso de cemento distribuida en dos cuartos, Uno (01) de habitación y el otro utilizado como depósito, una (01) sala, una (01) cocina con paredes revestidas de cerámicas, un (01) baño con piezas sanitarias; el segundo nivel constante de una (01) sala y un (01) corredor con piso de cemento; un cuarto de habitación con piso revestido con cerámicas de terracota, techo de estructura de aluminio y lamina de anime, cuenta con un baño cuyas paredes y piso están revestidas con cerámicas, sus piezas sanitarias y una (01) ducha; Igualmente se pudo observar una (01) cocina con piso de cemento y paredes revestidas con cerámicas. Dicha vivienda cuenta con puertas, ventanas y protectores de hierro, así como una escalera construida con hierro. Asimismo, se pudo observar la existencia de una construcción elaborada con paredes de bloques de cemento, techo con láminas de acerolit distribuida de la siguiente manera tres (03) cuartos, dos (02) destinados a deposito, y uno (01) destinado como quesera, dos (02) baños con puertas de hierro y piso de terracota y cerámicas con sus respectivas piezas sanitarias; un (01) garaje con su respetivo portón de hierro, dicha construcción cuenta con ventanas de aluminio con sus protectores de hierro. Asimismo se observa la existencia de una cochinera construida con estructura metálica, cinco (05) hileras con bloques de cemento debidamente frisado y pintado techo de zinc y cuenta con diez (10) puestos, un (01) tanque de almacenamiento de agua construido con concreto armado y revestidos con germánica y piedra picada. Un (01) corral de estructura metálica totalmente con piso de cemento y techo de zinc, con sus respectivas divisiones internas como becerreras, apartadero y manejo de sanidad animal, brete, embarcadero, comedero, sala de ordeño. Igualmente se observo la existencia de dos (02) tanques de almacenamiento de agua de hierro, una (01) caballeriza con techo de acerolit, cuatro (04) lagunas artificiales, un (01) pozo de agua con su respectivo motor HP monofásico sumergible, un banco de transformador monofásico, un (01) trasformador, para rayo corta corriente y banco de crucetas, cinco (05) postes de luz de cuatro (04) guayas. La entrada principal cuenta con tres (03) portones de hierro, la finca se encuentra alumbrada con lámparas Led y bombillos Led. Cuenta con treinta (30) hectáreas de pastos divididos en ocho (08) potreros, con sus respectivas cerca perimetral y divisiones realizadas o construida con estante de madera y alambres de púas seis (06) pelos la perimetral y la interna cuatro (04) y cinco (05) pelos; una (01) churuata construida con piso de cemento y techo de zinc. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,00).- Y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, que se encuentra de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.

Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En ésta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta