REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-S-2023-000406
SOLICITANTES: JOSE ANASTASIO CARABALLO NORIEGA Y MIREYA JOSEFINA MOLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.391.044. V-8.337.529, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos JOSE ANASTASIO CARABALLO NORIEGA Y MIREYA JOSEFINA MOLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.391.044. V-8.337.529, respectivamente, asistidos por la Abogada GREGORIA CURBATA, carácter de Defensora Pública Auxiliar en Materia Indígena del estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637; en su condición de poseedores de un lote de terreno donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad construidas en una superficie de DOSCIENTAS DIEZ HECTAREAS (210 has) denominado Fundo “FINCA LOS JJ”, ubicado en el Sector Las Murallas, Comunidad Indígena de San Pablo de Azaca del Pueblo Cumanagoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Alberto López, Ana Rojas de Medina y Clara Rojas Rodríguez.- SUR: Terrenos ocupados por Cruz Guacarán, Bienhechurías de Marlene Molero, terrenos ocupados por Pedro Celestino Guzmán y Pedro José Borrego, Carretera San Pablo San Lorenzo.- ESTE: Terrenos ocupados por Gianantonio Licio Romero y Cruz Antonio Armas.- Y OESTE: Avenida Las acacias y terrenos ocupados por Cruz Guacarán y Gualberto López Borrego. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: 1-Una (01) casa construida con bloques de cemento, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventana de hierro; constituida por tres (03) habitaciones, (01) un baño, cocina, comedor, sala, corredor, esta construcción ocupa una superficie de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2) 2.-Tanque construido de concreto para almacenar agua potable con capacidad de 18.000Lts. 3.-Tanque subterráneo con capacidad para 4000 Lts. 4.-Tanque de piedra para almacenar agua para la cría de animales con capacidad para 80.000Lts. 5.- Corral con galpón para el ordeño, que mide Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180Mts), incluye tres divisiones (corrales) y una manga para el manejo del ganado. 6.- Doce (12) potreros cercados con cuatro alambres de púas y estantes de madera. 7.- Cinco (5) lagunas artificiales. 8.-Vía interna construida para el traslado interno del ganado a los diferentes potreros, se incluye manga de ocho metros cuadrados (8 Mts2) cercada con cuatro pelos de alambre y portones de hierro. 9.- Dos (2) pozos artesanales. 10.- Casa en construcción, techo de platabanda que ocupa una superficie de Doscientos Cincuenta metros Cuadrados (250 Mts2). 11.- Una piscina con capacidad para 40.000 Lts de agua. 12.-Una churuata con su cocina externa. 13.- Dos (2) cochineras, construidas de concreto, estructura metálica, techo de zinc, que ocupan un área de Cien metros Cuadrados (100 Mts2) cada una. 14.- Una casa, construida con bloques de cemento, techo de zinc; constituida por dos (2) habitaciones, una sala, comedor, que ocupa un área de Cincuenta Metros Cuadrados (50Mt2). 15.- Instalación de alumbrado eléctrico de 110 voltios y 220 voltios, que surte de electricidad las viviendas, los corrales y cochineras. 16.- Cercas perimetrales de alfajol, con estantes de madera y alambres de púas. 17.- Siembra de árboles como frutales, Nísperos, Mango, Guayaba, Guanábana, limón, coco, cereza criolla, mamon. 18.- Cría de animales ganado, caballar, ovejos, cochinos, aves de corral. El costo de las referidas bienhechurías antes descritas es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), fue presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos JOSE ANASTASIO CARABALLO NORIEGA Y MIREYA JOSEFINA MOLERO SILVA, identificados en autos; dándosele entrada y admitiéndose en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día jueves primero (01) de junio de 2023, el traslado y constitución de este Juzgado al Fundo Denominado “FINCA LOS JJ” Ubicada en el Sector Las Murallas, Comunidad Indígena de San Pablo de Azaca del Pueblo Cumanagoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.-
En fecha primero (01) de junio del 2023, se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión.
En fecha dos (02) de junio del 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes seis (06) de junio de 2023, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentara la parte solicitante.-
En fecha seis (06) de junio del 2023, se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por este Juzgador en la Inspección Judicial al predio denominado “FINCA LOS JJ”, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023): El tribunal deja constancia por así haberlo observado de: Una (01) casa construida con techo de acerolit, bloques de cemento, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, paredes debidamente frisadas, pintadas y distribuidas por tres (03) habitaciones, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, piso, y paredes recubiertas con cerámicas, cocina, comedor, una (01) sala de estar, un (01) corredor, y un porche (01) debidamente techados, un (01) tanque para el almacenamiento de agua potable de forma superficial construido con material de cemento con su cuarto de bomba. Un (01) tanque subterráneo para el almacenamiento de agua construido igualmente en concreto y un (01) tanque de piedra para almacenamiento de agua para la cría de animales. Se pudo observar la existencia de un (01) corral con galpón para el ordeño el cual contiene tres (03) divisiones y una (01) manga para el manejo del ganado., doce (12) potreros cercados con cuatro pelos de alambre de púa y estantes de madera; cinco (05) lagunas artificiales, una (01) vía interna para el traslado interno del ganado a los diferentes potreros cercados con cuatro (04) pelos de alambres de púas, estantes de madera y portones de hierro, dos (02) pozos artesanales; una (01) casa en construcción realizada con materiales pre fabricado de (stucone) y techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro; una (01) piscina construida en concreto; una (01) churuata con su cocina externa, dos (02) cochineras elaboradas con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento rustico. Una (01) casa construida con paredes de bloque de cemento frisado y pintado, piso de cemento pulido y techo de zinc, distribuida en dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, y una (01) cocina. Igualmente se pudo observar la existencia de la instalación del alumbrado eléctrico 110 y 220 voltios que surte de electricidad las viviendas y cochineras, así como los corrales; cuenta con cerca perimetrales de alfajol en la parte del frente y parte de los laterales, el resto construida con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Así se declara -
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por los ciudadanos JOSE ANASTASIO CARABALLO NORIEGA Y MIREYA JOSEFINA MOLERO SILVA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo TITULO SUPLETORIO a los ciudadanos JOSE ANASTASIO CARABALLO NORIEGA Y MIREYA JOSEFINA MOLERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.391.044. V-8.337.529, respectivamente; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “FINCA LOS JJ” Ubicado en el Sector Las Murallas, Comunidad Indígena de San Pablo de Azaca del Pueblo Cumanagoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Alberto López, Ana Rojas de Medina y Clara Rojas Rodríguez.- SUR: Terrenos ocupados por Cruz Guacarán, Bienhechurías de Marlene Molero, terrenos ocupados por Pedro Celestino Guzmán y Pedro José Borrego, Carretera San Pablo San Lorenzo.- ESTE: Terrenos ocupados por Gianantonio Licio Romero y Cruz Antonio Armas.- Y OESTE: Avenida Las acacias y terrenos ocupados por Cruz Guacarán y Gualberto López Borrego; Dichas bienhechurías, posee las siguientes característica: El tribunal deja constancia por así haberlo observado, de: Una (01) casa construida con techo de acerolit, bloques de cemento, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, paredes debidamente frisadas, pintadas y distribuidas por tres (03) habitaciones, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, piso, y paredes recubiertas con cerámicas, cocina, comedor, una (01) sala de estar, un (01) corredor, y un porche (01) debidamente techados, un (01) tanque para el almacenamiento de agua potable de forma superficial construido con material de cemento con su cuarto de bomba. Un (01) tanque subterráneo para el almacenamiento de agua construido igualmente en concreto y un (01) tanque de piedra para almacenamiento de agua para la cría de animales. Se pudo observar la existencia de un (01) corral con galpón para el ordeño el cual contiene tres (03) divisiones y una (01) manga para el manejo del ganado., doce (12) potreros cercados con cuatro pelos de alambre de púa y estantes de madera; cinco (05) lagunas artificiales, una (01) vía interna para el traslado interno del ganado a los diferentes potreros cercados con cuatro (04) pelos de alambres de púas, estantes de madera y portones de hierro, dos (02) pozos artesanales; una (01) casa en construcción realizada con materiales pre fabricado de (stucone) y techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro; una (01) piscina construida en concreto; una (01) churuata con su cocina externa, dos (02) cochineras elaboradas con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento rustico. Una (01) casa construida con paredes de bloque de cemento frisado y pintado, piso de cemento pulido y techo de zinc, distribuida en dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, y una (01) cocina. Igualmente se pudo observar la existencia de la instalación del alumbrado eléctrico 110 y 220 voltios que surte de electricidad las viviendas y cochineras, así como los corrales; cuenta con cerca perimetrales de alfajol en la parte del frente y parte de los laterales, el resto construida con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas.- Las cuales tienen un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00).-.Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta