REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2023-000006

En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.581.358, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, en contra del ciudadano JESUS RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502. En tal sentido, se observa:
Señala la solicitante en su escrito, que ha venido desarrollando diversas actividades agrícolas, actividad que ha venido desarrollando desde el año 2016, con una posesión legitima de forma pública, ininterrumpida, pacifica, con ánimos de propietario cuidando y protegiendo las diversas instalaciones y demás bienhechurías construidas sobre el inmueble, cuyas coordenadas están impresas en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de: DIECINUEVE HECTAREAS, CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19ha con 3998 m2) y linderos, los cuales son los siguientes: NORTE: vía de penetración a las palmita; SUR: carretera clarines el hatillo; ESTE: terrenos ocupados por Jesús Quiaro y Jorfre Batista; y OESTE: carretera Sector El Hatillo. Alega igualmente la parte actora que desde hace una (01) semana el ciudadano JESUS RAMON ARMAS, se ha presentado constantemente en estos últimos días, perturbándola y amenazándola delante de sus hijos quienes son menores de edad, incluyendo a sus obreros que laboran en su unidad de producción.
En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA MONTAÑA”, ubicado en el Sector Calcetas del Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy viernes, cinco (05) de mayo de 2023, siendo las nueves de la mañana (9:00 a.m) día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la Inspección fijada en la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la actividad agraria, presentada por la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-17.581.358, en contra del ciudadano Jesús Ramón Armas. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “La Montaña”, ubicado en el Sector Calcetas del Bagre, asentamiento campesino sin información, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Odi Moncada, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Maitan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069. Acto seguido el Tribunal designa al ciudadano Luis Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.951.621, Ingeniero Forestal adscrito al Instituto Nacional de Tierras en su condición de profesional II, a quien el tribunal designa como experto para asesoría técnica en la realización del presente acto y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el fundo “La Montaña” dejando constancia de lo siguiente: El tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de la siembra de diversos rubros, entre los cuales encontramos: ají, maíz y pimentón. Igualmente, se observo la existencia de un semillero de cebolla cuya área o superficie será determinado en el informe técnico que a tal efecto se ordena realizar al experto designado para que forme parte integral de la presente inspección y a quien se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles. Asimismo, el tribunal deja constancia que al dar inicio al presente acto se hicieron presentes los ciudadanos José Antonio Herrera Méndez, titular de la cedula de identidad 17.889.275 y el ciudadano Ramón Armas Méndez titular de la cedula de identidad NºV19.456.502, quienes manifestaron ser los legítimos dueños de la siembra y que desde aproximadamente quince (15) días se le impedía ingresar a cosechar los rubros, no habiendo más que constatar, se por concluida la presente inspección siendo las una y diecisiete de la tarde (01:17 pm), ordena su regreso a su sede natural. Es Todo, Se terminó, se leyó y conformen, firman…” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el ciudadano LUIS DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.621, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“… 7- Durante la Inspección Técnica, realizada por el Ing Luis Davila funcionario del INTI JT Puerto Píritu, se mantiene las versiones en cuanto a los cultivos de Aji Dulce y Maíz Ararillo; en donde tanto la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza, titular de la cedula de identidad NºV- 17.581.358 Y los hermanos Jesus Ramón Armas Méndez y José Antonio Herrera Méndez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.456.502 Y V-17.889.275 respectivamente, acreditan ser los propietarios de los cultivos mencionado-
(…)
9- En este inspección técnica, se puso verificar la existencia de los siguiente rubros: Ají dulce con una superficie de CERO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ,METROS CUADRADOS (0 ha con 6.176 m3); Maíz Amarillo con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1 ha con 9.345 m2); Pimentón con una superficie de CERO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (0 ha con 6.427 m2) y además se observó un semillero de cebolla.
(…)
15- Sobre el cultivo de Pimento se observaron tres (03) obreros realizando labores agronómicas, los cuales manifestaron ser obreros de la ciudadana Odi Moncada y tener dos (02) y un (01) mes trabajando sobre los cultivos. Con este cultivo no existe ninguna novedad sobre otro posible propietario.
(…)
18- Con toda esta información que se está presentando en este informe, se pone en manifiesto que existe la DUDA RAZONABLE sobre quien realmente es el propietario (a) de los cultivos de Ají Dulce y Maíz Amarillo, por lo que se recomienda a las parte involucradas, la ciudadana Odi Coromoto Moncada Espinoza, titular de la cedula de identidad V- 17.581.358 Y los hermanos Jesús Ramón Armas Méndez y José Antonio Herrera Méndez, titulares de las cedulas de identidad V- 19.456.502 Y V- 17.889.275, respectivamente, presentar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las pruebas suficientes que permitan discernir quien es realmente el propietario o propietario de los cultivos de Ají Dulce y Maíz Amarillo....”.-
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”.
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”.

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, este Tribunal observa de los recaudos consignados junto a la presente solicitud así como del Informe técnico elaborado por el ciudadano LUIS DAVILA, se puede determinar el conflicto existente entre la parte solicitante ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, y el demandado ciudadano JESUS RAMON ARMAS, ambos plenamente identificados; así como la ciudadana XIOMARA SEGOVIA DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.953.115, quien actúa en representación del ciudadano Rafael Enrique Galué Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.701, conflicto relacionado a la posesión legitima del lote del terreno y la propiedad de la actividad que sobre ella se desarrolla.
En este sentido encontramos que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de septiembre del año 2.016 a favor de la ciudadana Odi Coromoto Moncada de Galue.
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en casos y formas establecidas en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agricola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o camsina podrá usar, gozar y percibir los frutos de las tierras. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, se desprende del folio ciento dos (102) Boleta de Notificación librada a la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.581.358, en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº BP01-S-2023-000593 seguida al ciudadano JESUS RAMON MENDEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que fueron acordadas Medidas de Protección y seguridad para la victima consistente en la prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
Conforme a lo antes señalado siendo la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, la persona adjudicada conforme al Titulo de Adjudicación consignado a los autos, corresponde a ella, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho a la propiedad agraria, por lo que consecuencialmente en el ejercicio de dicho derecho puede la referida ciudadana usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Asimismo, tal y como lo señalo el experto en su informe, existe una duda razonable sobre quien realmente es el propietario de los cultivos de Ají y Maíz Amarillo, sin embargo en lo que respecta al cultivo de pimentón quedo demostrado que el mismo es propiedad de la solicitante. Finalmente al observar el decreto de la medida de protección y seguridad de la víctima, donde se le prohíbe al ciudadano Jesús Ramón Méndez, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la solicitante, resulta forzoso para este sentenciador acordar la Medida de Protección a la actividad agrícola desarrolla en el fundo “La Montaña”, a favor de la solicitante, siendo ella la adjudicataria del derecho de propiedad agrario y la persona que en el ejercicio de dicho derecho podría usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA , sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.581.358, en el fundo denominado “LA MONTAÑA” ubicado en el sector Calcetas de Bagre, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: DIECINUEVE HECTAREAS, CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19ha con 3998 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: vía de penetración a las palmita; SUR: carretera clarines el hatillo; ESTE: terrenos ocupados por Jesús Quiaro y Jorfre Batista; y OESTE: carretera sector el hatillo; y en consecuencia ordena al ciudadano JESUS RAMON ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.502, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que se viene realizando en el predio denominado “LA MONTAÑA”, adjudicado a la ciudadana ODI COROMOTO MONCADA ESPINOZA, antes identificada, para preservar la producción agrícola y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas en el fundo en cuestión.- Así se decide
Asimismo se ordena notificar de la presente Medida al JESUS RAMON ARMAS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.456.502, respectivamente, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de seis (06) meses, esto tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el predio denominado “LA MONTAÑA”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Anzoátegui, ubicado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y a la Coordinación de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras INTI, sede Puerto Píritu, Municipio Fernando De Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta



















JFL/JRP/kaag.-