REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 01 de junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2023-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESUS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT, y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.930.965, V-18.279.789, V-16.479.614, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANDRES ELOY MURZI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 188.051.
MOTIVO: Titulo supletorio (justificativos de perpetua memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY MURZI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 188.051, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESUS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT, supra identificados, conforme al poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 23-06-2021, el cual quedo anotado bajo el Nro. 25, Tomo 21, Folios 135 hasta el 139, y de VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, igualmente supra identificada, esto de acuerdo al documento poder que fuera otorgado en el extranjero, y que fue sometido a procedimiento de Apostilla de documentos, signado bajo el Nro. EAC1443295, de fecha 19-05-2021, documentos poderes que forman parte de las copias certificadas del expediente signado con el Nro. BP02-S-2022-009098, expedido por la secretaría del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui. Solicitud que fuera presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado en fecha 23-01-2023, y distribuido al conocimiento de este Tribunal, dictando auto de entrada en fecha 24-01-2023. Por auto de fecha 27-01-2023, este Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud, y ordenó librar el correspondiente oficio a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante sendos oficios signados con los Nros. 3570-34 y 3570-35, cuyas constancias de recepción de comunicación se encuentran en el copiador de oficios librados por este despacho, y así se dejó constancia en el expediente, en el auto de admisión, también se ordenó la evacuación de las testimoniales que presente el solicitante.

Cursa al folio 59 y 60 del expediente, oficio Nro. SM N° 037/2023, de fecha 15-03-2023, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Dr. Víctor Ranieri Betancourt, mediante la cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal, y expuso lo siguiente:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta al oficio N° 3570-034-2023, mediante el cual se solicita información con respecto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO de una PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Av. INTERCOMUNAL N°581, BARRIO ISLA DE CUBA, SECTOR SIERRA MAESTRA, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio "Juan Antonio Sotillo" del Estado Anzoátegui, correspondiente al Título Supletorio presentado por los ciudadanos: CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESÚS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT Y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT titulares de las cédulas de identidad V-14.930.965, V-18.279.789 y V-l6.479.614 respectivamente, venezolanos todos, mayores de edad, al respecto le indico:

De acuerdo a información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio, en su Oficio N° O45/2023, de fecha 28 de Febrero del año en curso del cual se anexa copia simple, se expresa que de acuerdo a la solicitud de la información del inmueble ubicado con la siguiente Dirección AV. Intercomunal N°581, Barrio Isla De Cuba, Sector Sierra Maestra de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio "Juan Antonio Sotillo" del Estado Anzoátegui, se encuentra a nombre de la ciudadana: DULCE MARIA BETANCOURT, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, y según inspección realizada se determinó que la misma posee en área de terreno (municipal) de 208, 17 Mts2. Asimismo, según la documentación presentada por los solicitantes antes mencionados, se evidencia que son hijos de la causante Dulce María Betancourt, quien aparece en los registros de la Dirección de Catastro, como titular del bien inmueble objeto del requerimiento.

Por lo antes expuesto ésta Sindicatura Municipal en el uso de sus atribuciones, considera procedente el otorgamiento del Título Supletorio solicitado por los ciudadanos: CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESÚS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT Y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, en relación a la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal…”

En fecha 24-03-2023, rindieron declaración por ante este Tribunal siguiendo las formalidades establecidas en la Ley para la evacuación de testigos, los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN NAVARRO ESPAÑA y MARÍA NELIS LOPEZ DE LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.216.683, y V-6.234.037, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares a que se contrae la presente solicitud, cuyas deposiciones fueron recabadas en sendas actas que cursan a los folios 63 y 64 del presente expediente.

Cursa en el expediente, al folio 65 escrito presentado por ante la Unidad de recepción respectiva, en fecha 09-05-2023, suscrito por el Apoderado Judicial de los solicitantes, mediante el cual pide se emita pronunciamiento sobre el presente trámite. Seguidamente en fecha 11-05-2023, este Tribunal fin de emitir pronunciamiento insta a los solicitantes a aclarar el espacio de construcción de las bienhechurías a que se contrae el presente trámite, lo cual fue cumplido conforme a diligencia presentada por el referido apoderado en fecha 16-05-2023.
III
MOTIVACIÓN
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Jurisdicción voluntaria relacionados con un justificativo de perpetua memoria, interpuesto como ya se indicó por el apoderado Judicial de los solicitantes, también arriba identificados.

Ahora bien a los fines de ilustrar la presente motivación es preciso destacar los hechos expuestos por el apoderado Judicial antes referido en su escrito de solicitud, se trata en esencia de una petición de Título Supletorio sobre "Mejoras realizadas a un galpón" que según indica el profesional del derecho era propiedad de la madre de los solicitantes, de conformidad con documento de venta de bienhechurías autenticado en fecha 18-12-2002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 135 documental esta que fuera presentada en copia simple junto al escrito de solicitud; así también peticiona qué se declaré suficientes las actuaciones para asegurar la propiedad sobre unas bienhechurías construidas, a su decir, en la parte interna del referido galpón. Peticiona que sean interrogados los testigos que presentará ante este despacho para que respondan a los siguientes particulares:
“…PRIMERA: si conocen de vista trato y comunicación desde hace más de quince (15) años a los ciudadanos CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESUS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que dicen tener de los Ciudadanos CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESUS MANUEL ESPANA BETANCOURT y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, saben y le consta que han construido con dinero de su patrimonio particular en un (1) Galpón ubicado en la avenida Intercomunal N° 581, del Bario Isla de Cuba, Sector Sierra Maestra del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, restauración parcial del techo y pintura, en su interior un local de cuatro metros con treinta centímetros (4.30mts) por nueve metros con diez centímetros (9.10mts), para un total de treinta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (39.13 mts2), con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de concreto y techo de platabandas, una escalera construida en metal que permite el acceso a un local de seis metros con setenta centímetros (6.70 mts) por tres metros con setenta centímetros (3.70mts), para un total de veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (24.79 mts2), construido sobre el local antes descrito; piso de cerámica y ventanas panorámicas, dos baños, recubiertas sus paredes y piso con cerámica, con todos sus accesorios incorporados, así como la colocación de luminarias en todo el galpón. TERCERA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y le consta que el costo de la construcción a la fecha de su construcción Julio de 2022, alcanzó un monto aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00)…”

En la oportunidad de rendir declaración los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN NAVARRO ESPAÑA y MARÍA NELIS LOPEZ DE LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.216.683, y V-6.234.037, quienes fueron presentadas como testigos, a declarar con todas las formalidades establecidas en la norma jurídica sobre la referida declaración, así pues, previo el juramento legal, se aprecia que los mismos fueron contestes y manifestaron que conocen a los solicitantes, desde hace más de quince años, que les consta que las personas que construyeron las bienhechurías son los hoy solicitantes, y que ellos invirtieron la cantidad de dinero indicada en el escrito de solicitud para las construcciones, en lo referente a las mejoras del galpón nada indicaron los testigos sobre esta afirmación de los solicitantes.

El fundamento legal de los justificativos de perpetua memoria se encuentra estatuido en las siguientes disposiciones de nuestra norma adjetiva civil:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En reciente sentencia de fecha 30-04-2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente signado con el Nro. 2020-000115 sobre estos justificativos de perpetua memoria, la Sala invocó doctrina de ese Alto Juzgado en referencia a este tipo de trámites, su formación y valor probatorio las cuales pasa este despacho a transcribir:
“…En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Finalmente concluye la Sala de Casación Civil:
“…De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”

Luego de estos pasajes jurisprudenciales invocados en la preindicada Sentencia traídos a colación por este servidor, para dejar claro el objetivo de los justificativos de perpetua memoria, y en específico de los denominados títulos supletorios. Así las cosas, este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, CARLA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, JESUS MANUEL ESPAÑA BETANCOURT, y VANESSA ALEXANDRA ESPAÑA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.930.965, V-18.279.789, V-16.479.614, respectivamente, y valoradas favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, como suficientes para acreditar el derecho de propiedad alegado sobre las construcciones realizadas en la parcela de terreno propiedad del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la siguiente Dirección AV. Intercomunal N°581, Barrio Isla De Cuba, Sector Sierra Maestra del referido municipio, por cuanto una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Juan Antonio Sotillo no manifestó oposición sobre el presente tramite, y como quiera que no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho de propiedad, solo en lo atinente a las construcciones, descritas de la siguiente forma: “local de cuatro metros con treinta centímetros (4.30mts) por nueve metros con diez centímetros (9.10mts), para un total de treinta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (39.13 mts2), con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de concreto y techo de platabandas, una escalera construida en metal que permite el acceso a un local de seis metros con setenta centímetros (6.70 mts) por tres metros con setenta centímetros (3.70mts), para un total de veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (24.79 mts2), construido sobre el local antes descrito; piso de cerámica y ventanas panorámicas, dos baños, recubiertas sus paredes y piso con cerámica…”
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alegan los solicitantes, sobre las siguientes bienhechurías: local de cuatro metros con treinta centímetros (4.30mts) por nueve metros con diez centímetros (9.10mts), para un total de treinta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (39.13 mts2), con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de concreto y techo de platabandas, una escalera construida en metal que permite el acceso a un local de seis metros con setenta centímetros (6.70 mts) por tres metros con setenta centímetros (3.70mts), para un total de veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (24.79 mts2), construido sobre el local antes descrito; piso de cerámica y ventanas panorámicas, dos baños, recubiertas sus paredes y piso con cerámica, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la siguiente dirección: dirección AV. Intercomunal N°581, Barrio Isla De Cuba, Sector Sierra Maestra del referido municipio, cuyos linderos son NORTE: Con casa de Benigna Centeno; SUR: Con casa de José Rodríguez; ESTE: Con Sucesión España Betancourt y OESTE: con avenida Intercomunal. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día 01 del mes de junio de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am. Conste

LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO BP02-S-2023-000088