REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2023
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000711
SOLICITANTES: MARIA GLADYS PEREZ CORREDOR y RUBEN EMILIO ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-6.034.161 y V-4.720.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE MAURERA MORALES, inscrito en el ISPA bajo el Nro. 291.197.
MOTIVO: DIVORCIO 185a del Código Civil venezolano.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-04-2023, y distribuida al conocimiento de este despacho, fue recibida en fecha 20-04-2023 y admitida en fecha 27-04-2023 ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público, como parte del procedimiento de divorcio. Seguidamente se observa que en fecha 24-05-2023, el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL INDRIAGO, procedió a dejar constancia en el expediente de la citación de la Representación del Ministerio Publico, no observando este Tribunal objeción sobre el presente tramite de divorcio, en el lapso indicado en el auto de admisión.
III
El Tribunal para decidir observa:
Así las cosas, observa este despacho, que se trata de un trámite de divorcio fundamentado en el artículo 185 a del Código Civil venezolano en lo referente a la separación fáctica por más de cinco años, solicitud que fuera presentado por los ciudadanos MARIA GLADYS PEREZ CORREDOR y RUBEN EMILIO ABREU requiriendo la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14-12-2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 322, folios 55, Tomo 03 del año 2010, que al ser consignada en copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que se pretenden disolver; alegan que no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que se encuentran separados de hechos desde el mes de enero del año 2011.
Así las cosas, verificada la citación del Ministerio Público, quien no hizo objeción con respecto al presente trámite, considerando que aunque no fue establecida una fecha exacta de la separación fáctica, supera en creces los cinco años estatuidos como requisito en la norma sobre la cuales se sostiene el presente tramite, por lo que razona este Tribunal que se han verificado los extremos de Ley para la procedencia del divorcio.
IV
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 a del Código Civil venezolano vigente, se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA GLADYS PEREZ CORREDOR y RUBEN EMILIO ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-6.034.161 y V-4.720.371, respectivamente. Y se ordena la disolución del vínculo matrimonial que les une, contraída por ante el Registro Civil del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui 14-12-2010. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 22 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (09:35 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000711
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