REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 26 de junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2022- 000568
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAMON RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-8.221.901.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio SIMON MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.881.
MOTIVO: Titulo supletorio (justificativos de perpetua memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de Titulo Supletorio presentado en jornada de Justicia Social, y distribuido al conocimiento de este Despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, dictando auto de entrada en fecha 21-03-2023. Por auto de fecha 24-03-2023, este Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud, y ordenó librar el correspondiente oficio a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y ordenando la evacuación de las testimoniales que oportunamente presente el solicitante.
Cursa al folio 08 del expediente, oficio Nro. SPM N° 194-2023 suscrito por la Sindico del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, mediante la cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal, y de acuerdo al requerimiento realizado a la Dirección de Plantificación del Habitad y Gestión del Territorio, al efecto fue indicado lo siguiente: : “Dicho inmueble NO POSEE inscripción catastral, por particular alguno. Es decir, no existe información de la parcela en nuestra Base Datos. Por lo tanto presumimos que es propiedad municipal”.
En fecha 22-11-2022, rindieron declaración por ante este Tribunal siguiendo las formalidades establecidas en la Ley para la evacuación de testigos, los ciudadanos ALICIA DEL VALLE ALFARO DE ALEN, y EUSTACIO RAFAEL ALEN REYES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.213.284 y V-4.897.883, respectivamente, quienes declararon a tenor de los particulares a que se contrae la presente solicitud.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el solicitante lo siguiente:
“…Ruego a usted ciudadano Juez, se sirva recibir en su Despacho a su digno cargo, previo el cumplimiento de las formalidades legales a los testigos hábiles que oportunamente presentare, a los efectos de que depongan de conformidad a los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; y no nos comprenden con ellos las generales de Ley. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que he venido construyendo desde el año 2.013, hasta su total construcción en el 2018, a mis solas y únicas expensas, y con dinero proveniente de mi trabajo; para mi propio bien, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 23 de enero Nro. 20, de Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Si saben y les consta que el mencionado inmueble (casa), ubicado en la Calle 23 de enero Nro. 20 de Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consta de un cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños; con piso de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque debidamente frisados y pintados, la cual se encuentra alinderada; Norte: Con casa que es o fue de América Rivas; Sur: Con casa que es o fue de Carmen Martínez: Este: Con calle 23 de enero, que es su frente y Oeste: Con casa que es o fue de Luis Rivas, CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que el inmueble (casa) descrito anteriormente, se encuentra enclavado en una parcela de terreno municipal de aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,Mts 2), al tener doce metros de frente por treinta y dos metros con cinco centímetros de fondo. QUINTO: Si es cierto y les consta que en dicha construcción invertí la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) actuales. SEXTO: Que los testigos den razón fundamentada de sus dichos…”
Finalmente expone:
“…Pido a usted ciudadano Juez, que evacuadas como sean tales diligencias, tenga a bien considerarlas a tenor de lo establecido en código Civil, siendo declaradas bastantes para asegurar los derechos sobre el mencionado inmueble (casa), y así sean declaradas por el tribunal, solicitando al mismo tiempo, se me devuelvan en forma original con sus resultas…”
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Justificativo de Perpetua memoria, contentivo de petición de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías ubicadas en la Calle 23 de enero Nro. 20 de Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consta de un cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños; con piso de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque debidamente frisados y pintados, la cual se encuentra alinderada; Norte: Con casa que es o fue de América Rivas; Sur: Con casa que es o fue de Carmen Martínez: Este: Con calle 23 de enero, que es su frente y Oeste: Con casa que es o fue de Luis Rivas, enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que es necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, ALICIA DEL VALLE ALFARO DE ALEN, y EUSTACIO RAFAEL ALEN REYES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.213.284 y V-4.897.883, respectivamente, y valoradas favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.410.196, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega al solicitante, ciudadano RAMON RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-8.221.901, sobre las bienhechurías ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, construidas en un terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 26 días del mes de junio de (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO: BP02-S-2022- 000568
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