REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 28 de junio de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001133
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Justificativo de Testigos
SOLICITANTE: HEROS JOSE HERNANDEZ RUANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.570.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Dr. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OTERO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.308.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Justificativo de Testigos fundamentada en el artículo 936 de la Norma Adjetiva Civil, suscrita por el profesional del derecho DR. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OTERO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.308, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEROS JOSE HERNANDEZ RUANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.570, conforme a documento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 16, en fecha 30-05-2023, que fue anexado en copia simple y su original fue colocado a la vista de la secretaria de este despacho.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Este Tribunal estando en el lapso de admisión del presente trámite, observa que el solicitante invoca en su escrito lo siguiente:
“…Para fines legales que le interesan a mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil, solicito se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio…”

Este Juzgados se permite traer a colación el contenido de la norma supra invocada la cual indica lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Tal y como expresa la norma anteriormente invocada la jurisdicción y ente caso la no contenciosa es la competente para evacuar los justificativos de perpetua memoria, siempre y cuando las mismas estén dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es decir el solicitante del referido justificativo debe exponer los argumentos que sostienen la presente diligencia. En el caso bajo estudio de admisión, detecta este Tribunal que solo ha invocado el apoderado judicial “para fines legales que le interesan a mi representado…”, sin que se precise algún motivo por el cual se pretende evacuar la presente diligencia, verbigracia, preconstitución de algún medio de prueba, y los motivos en que se sustenta, lo cual no se subsume en los requisitos expresados por el legislador para que sea admisible la presente diligencia de justificativo de perpetua memoria, y que al no estar satisfechos los presupuestos indicados resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 28 de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 11:20 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001133