REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2023
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-002116
Visto el anterior escrito presentado por la profesional del derecho Dra. MARIELA PAYARES, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente Juicio, mediante el cual indica que el Abogado en ejercicio “DR. HUMBERTO JOSE TOUSSAINT AGUILERA, identificado en auto, consigna junto con el escrito antes mencionado, el poder de su representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2022, anotado bajo el número 33, tomo 15, folio 143 al 146, ambos cursantes en los folios 15 al 22 el presente expediente….”.
Invoca igualmente el contenido de sendas decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, relacionadas con la verificación de la notificación tácita. Finalmente pide la referida apoderada judicial lo siguiente:
“…Primero: Que este Honorable Tribunal Decrete la NOTIFICACIÓN TÁCITA por las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada desde el día 04/08/2022 al 11/05/2023, expresadas en el tan nombrado Libro de Préstamo de Expediente. Así mismo, certifique que el presente proceso continué, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mes de septiembre del 2022, cuando en una de sus fechas, específicamente el día veintiuno (21), comienza a insertar sus datos personales como profesional del derecho, para la revisión de la causa BP02-V-2021-002116; el abogado, Dr. HUMBERTO TOUSSAINT, plenamente identificado en autos, ya la parte demandada le había otorgado la representación mediante documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, de fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2022, anotado bajo el número 33, tomo 15, folio 143 al 146, ambos cursantes en los folios 15 al 22 del presente expediente.
Segundo: Solicito los cómputos de los días de despacho desde el día 09/08/2022 hasta el 05/05/2023.
Tercero: Solicito así mismo la continuación del presente procedimiento, por cuanto fueron cumplidos los lapsos procesales, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, dejando que transcurriera en su totalidad dichos lapsos procesales.
Cuarto: Solicito copias certificadas del Libro de Préstamo de Expediente desde el día 04/08/2022 al 21/09/2022, del 22/09/2022 al 10/10/2022, del 03/05/2023 al 11/05/2023, a los fines que forme parte de este expediente. Es justicia en Barcelona a la fecha de su presentación....”

Cabe destacar que la situación a precisar es, si se trata de la aplicabilidad de la notificación tácita, en atención a lo delatado por la parte actora en el presente Juicio, y a tales efectos este despacho considera oportuno citar el contenido de las sentencias que a su vez fueron invocadas por la prenombrada apoderada judicial.
La máxima instancia constitucional del Poder Judicial ha precisado en sentencia Nro. 226, en el Expediente número 14-1208, relacionado con la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el marco del juicio por nulidad de venta interpuesto por el hoy solicitante contra los ciudadanos Martín Contreras Sosa, Nery Yulima Contreras Ramírez, Rubén Jesús Mota Hernández y el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó representado por su madre, ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, y contra la sociedad mercantil Calzados Costa Oriental S.A. y que en el cuerpo de la decisión fue plasmado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación; en este sentido, indicó que la sentencia de primera instancia fue dictada el 15 de octubre de 2011 y el juez oyó el recurso de apelación interpuesto oportunamente el 27 de octubre de 2010 y, en esa misma oportunidad, emitió el oficio de remisión del expediente, pero pasados casi cinco (5) meses el mismo aún se encontraba en el Tribunal de la causa y fue el 22 de marzo de 2011 cuando fue recibido en el Tribunal Superior; sin embargo, señaló que la parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Superior en el cual advirtió que el lunes 4 de abril de 2011, el ciudadano Sulaiman Al Achkar solicitó el expediente contentivo de la causa bajo estudio devolviéndolo, de lo que se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas, el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011.
En este sentido, resulta pertinente referir a la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que respecto de la notificación prevé lo siguiente:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley...”.
Del artículo citado, se deduce que el proceso de protección se rige por el principio de la notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.
No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras).
En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).
En este sentido, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la notificación tácita prevé lo siguiente:
“Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”
En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.
Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

No pretende este despacho judicial interpretar el criterio que ha plasmado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, pues se observa con total claridad, que tal situación se ha originado en un procedimiento especial, en el cual se ha de verificar la figura jurídica de la notificación, criterio este que comparte y debe acoger este despacho judicial si se tratase de verificar la validez tácita de la notificación del demandado, sin embargo en el caso bajo estudio se trata de la verificación de la citación de la parte demandada, y en específico de la citación del apoderado judicial, que conforme lo ha precisado el legislador en el artículo 215, de la norma adjetiva civil, la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y que a todo evento la norma ha precisado las formas en las cuales se puede verificar presunta o tácitamente la citación del demandado, conforme a lo estatuido en las disposiciones dela articulo 216 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de verificación de la notificación tácita.
En cuanto a la petición de la relación de un cómputo de días de despacho desde el día 09-08-2022, hasta el día 05-05-2023, y a la petición de las copias certificadas requeridas por la parte actora sobre el libro de préstamos de expedientes, de los días indicados en su escrito, este Tribunal por no ser la petición contraria derecho, lo acuerda, y en consecuencia insta a la secretaria de este despacho a que realice el computo requerido, así también se acuerda la expedición de las copias certificadas requeridas.
Igualmente advierte este Tribunal que conforme a la constancia de notificación que antecede, realizada por el alguacil de este Tribunal ciudadano Ángel Miguel Indriago Belmonte, mediante la cual verifica la notificación como defensor judicial designado, en el abogado HUMBERTO JOSE TOUSSAINT AGUILERA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24-05-2023, con sujeción al contenido del artículo 225 de la norma adjetiva civil, por lo que la presente causa se encuentra en fase de aceptación o no, del referido cargo. Consígnese los fotostatos para la certificación acordada. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA

LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-002116