REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000235
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: MAGLIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.341.095.
Abogado asistente y Apoderada Judicial: CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrita al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.620.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: VIRGINIA COROMOTO MEJIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.783.249.
Motivo: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la presente solicitud de divorcio fue distribuida al conocimiento de este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 22-02-2023, ordenado la citación del cónyuge del solicitante ciudadana VIRGINIA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, y de la Representación del Ministerio Público como parte del procedimiento de divorcio.
En fecha 08-03-2023 el alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO, procedió dejar constancia de la citación persona de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MEJIAS LOPEZ Posteriormente en fecha 23-03-2023 el referido alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación personal de la representación del Ministerio Publico quien dentro del lapso legalmente establecido manifestó opinión en los siguientes términos: “Se insta a las partes consignar copia de las cédulas de identidad de sus hijos y una vez conste en autos se procera a emitir opinión. Es todo…”. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28-03-2023, tomando la petición de la representación del Ministerio Público, este Tribunal insto al solicitante a consignar las copias de cédula de identidad de los hijos procreados durante la relación matrimonial que se pretende disolver, lo cual fue cumplido mediante diligencia que fuera pesetada en fecha 31-03-2023, en la Unidad respectiva, por la apoderada judicial del solicitante ciudadana CAROLINA GARCIA MORILLO, inscrita al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.620. Seguidamente por auto d fecha 11-04-2023, este Tribunal acordó a notificación de la representación del Ministerio Público, a fin de hacerle saber que se dio cumplimiento a lo requerido por este despacho. Quien fue debidamente notificada personalmente, conforme a la constancia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-2023. Posteriormente este Tribunal en fecha 22-06-2023, procedió a dictar auto instando al solicitante a consignar acta de matrimonio en la cual se verifique el día del mismo, en atención a que en el acta consignada junto con la solicitud, fue omitida la referida fecha. Lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia que fuera presentada en fecha 27-06-2023, por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse en esta oportunidad.
III
MOTIVACIÓN
El tribunal para decidir observa:
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de divorcio fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, conforme fue invocado en su petición, ordenada su tramitación en Jurisdicción Voluntaria de acuerdo a la Sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que fue presentado por el ciudadano MAGLIO BOLIVAR, supra identificado, en relación a la unión matrimonial que tiene con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, identificado arriba.
Arguye el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio con la referida ciudadana en fecha 18-12-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme al Acta de Matrimonio signada con el nro. 457, del año 2007, de los libros llevados por esa oficina de registro la cual fue presentada en copia certificada, y al ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que se pretende disolver.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial dos hijos ciudadanos MAGLIO JESUS BOLIVAR MEJIAS, y MAGLIO JOSE BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-27.174.425 y V-30.752.980, respectivamente.
Este Tribunal considera oportuno hacer algunas precisiones con respecto a la institución del divorcio establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070, supra identificada, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En una posterior sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en esta ocasión de la Sala de Casación Civil, Nro. 136 de fecha 30-03-2017 (197371-RC.000136-30317-2017-16-476.html (tsj.gob.ve) luego de analizar cronológicamente las disposiciones que regulaban los procedimientos de divorcios antes de la creación de la vigente Norma Fundamental, y luego de considerar pasajes jurisprudenciales que regularon la figura jurídica del divorcio, ha establecido los siguiente:
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
De lo anterior resulta bastante claro que la jurisdicción “una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”, tal y como ha sido expresada tanto por el cónyuge so, ”debe tener como efecto la disolución del vínculo…sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” es por ello que al verificar este Despacho la citación del cónyuge de la solicitante antes referido, así como la citación del Ministerio Público del estado Anzoátegui, como requisito legal en este tipo de procedimiento, y al ser manifestada su intención de divorciarse, concurren los requisitos esenciales para que este Juzgado deba declarar procedente la petición de divorcio.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MAGLIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.341.095, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.783.249, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 18-12-2007 del Estado Anzoátegui en fecha 07-11-2014; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las 01: 00 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-000235
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