REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001033
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTE: ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.570.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio DR. JHONNY NAVARRO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.689.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Inspección Judicial fundamentada en el artículo 472 de la norma adjetiva civil, suscrita por el profesional del derecho DR. JHONNY NAVARRO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.689, en su alegada condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.570, en vista que indica que consigna ad efettum videndi, marcado con letra “A”, documento poder notariado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 18-05-2023, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 26, Folios 60 al 62 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sin embargo no se observa que el referido documento se haya anexado al escrito de solicitud, ni se haya presentado a efectos de vista por ante la secretaria de este Despacho judicial en pasada oportunidad, igualmente se menciona en el escrito de solicitud, que el poderdante es miembro de la Sucesión ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, indicando que se anexa copia de la declaración de Herederos Únicos Universales, siendo que la misma no fue presentada junto a la solicitud, pues solo fue acompañada al escrito de solicitud, la copia simple del documento de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del anteriormente denominado Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2004, y copia simple de la planilla “Forma DS.9932” de Declaración definitiva, Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En caso bajo estudio precisa este despacho que se pretende realizar una Inspección Judicial fuera de juicio, o lo que se conoce en la doctrina como prueba anticipada
Sobre la inspección judicial, el legislador ha estatuido en la norma sustantiva, las siguientes disposiciones:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430.- Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

La doctrina señala que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil vigentes, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.

De acuerdo con el contenido del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, ut supra citado, para que proceda la inspección judicial extrajudicial se requiere el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.


Ahora bien, sin entrar al estudio de procedencia de la inspección extra judicial puede precisar este jugador que no fue presentado junto al escrito de solicitud, los documentos que sustentan los dichos de la persona que suscribe la petición, esto es la consignación de Poder que fuera invocado en la narrativa del escrito, e igualmente el documento de declaración de Únicos y Universales Herederos que fue invocado para establecer la alegada condición que puede tener el solicitante con respecto al bien inmueble en el cual se pretende realizar la inspección, por lo que en aplicación de las normas generales del proceso, en concreto lo dispuesto en el artículo 895, 899 y 340 de la norma adjetiva civil, mal puede este Tribunal admitir la presente solicitud.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 08 de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 11:18 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

BP02-S-2023-001033