REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 09 de junio de 2023
I
IDENTIFICACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
MOTIVO: HABEAS DATA
PARTE ACTORA: JIMMY JOSE LUNA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.750
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio DR. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.638.
II
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de Demanda de Habeas Data, suscrito por el ciudadano JIMMY JOSE LUNA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.684.750, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.638, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos no penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05-06-2023, recibido en fecha 06-06-2023, fue verificada su entrada y anotación en los libros de causas de este Juzgado conforme al auto de fecha 07-03-2023; alega el demandante lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 1990, el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto en mi contra una orden de captura, por la presunta comisión del delito de lesiones, librando oficio No 17137, a los órganos policiales competentes, sin que se me hubiese notificado en ningún momento, de la apertura de esa causa penal en mi contra, ni de que debía comparecer a dicho juzgado, a los fines de rendir declaración alguna: así como tampoco, he tenido conocimiento de la identificación de la presenta víctima, ni la descripción de las presuntas circunstancias de tiempo, modo y lugar, del o de los hechos allí contenidos, vale decir, se instauro y formo una causa penal a mis espaldas y se dictó una decisión judicial, de la cual nunca fui notificado, para poder ejercer mis derechos de impugnación, vulnerándoseme con ello, la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual incluye mi derecho a la defensa. (Anexo copia simple de la orden, tal y como aparece en la pantalla de SIIPOL.)
Ahora bien, procesalmente hablando, esa causa paso a formar parte del inventario de causas de los tribunales de transición, creados con ocasión de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales ya fueron eliminados, al haber agotado y cumplido su misión. Esa situación, hace imposible, que se pueda ubicar la referida causa y poder ejercer
un recurso de impugnación y/o invalidación de esa ilegal orden de captura, quedando únicamente la presente vía judicial, para remediar dicha situación, que lesiona y vulnera mis derechos de libre tránsito y el del trabajo. Ya que, ante la existencia de dicha orden judicial de captura, en cualquier momento, puede ser ejecutada y privárseme de mi libertad, amén de no poder salir de este estado y mucho menos del país, a participar en cursos, jornadas y /o congresos, propios de mi profesión de Cirujano Plástico.

Del mismo modo, es oportuno señalarle a este juzgado que, por la fecha del referido oficio (17/12/ 1990), la acción penal, correspondiente a ese Supuesto delito (lesiones), se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo preceptuado en el artículo 108 del código Penal vigente por lo que resulta contrario a derecho, que se mantenga una orden judicial de
Captura en mi contra, por un presunto delito que procesalmente jamás podrá tramitarse.

Por todo ello, es por lo que solicito a este digno tribunal, se sirva admitir la presente solicitud y se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) boque de búsqueda de la ciudad de Barcelona, a los fines de verificar la autenticidad de la referida orden y comprobada la misma, se sirva declarar CON LUGAR, la presente solicitud y ORDENAR mi exclusión del Sistema de investigación e Información policial (SIIPOL)…”

Tratándose entonces de una acción de Habeas Data, consagrados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la etapa procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de este procedimiento, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción, se ha pronunciado recientemente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, con motivo del escrito que fuera presentado el 22-09-2022, ante la Secretaría de la Sala Constitucional por el ciudadano FREDDY EDUARDO MATTEY SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-636.651, debidamente asistido por el abogado Máximo Javier Mattey Balza, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 254.472, interpuso acción de habeas data, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, en la referida sentencia la sala precisó lo siguiente:
“…Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
(…)

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara.

De lo anterior se concluye, que tal y como lo determina la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, y en el caso bajo estudio el domicilio indicado es el siguiente: “conjunto residencial Cosas del Sol, Edificio Bitácora, planta baja Nro. 45, Lechería, Avenida R-8, municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”, por lo que resulta este Juzgado competente para conocer de la presente acción por habeas data. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
Establecida la competencia de este Tribunal de Municipio para el conocimiento la presente acción por habeas data, presentada por el ciudadano JIMMY JOSE LUNA BERMUDEZ, este Juzgado a los fines de ilustrar la presente motivación, considera necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, respecto al habeas data, estableció lo siguiente:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina…”

Igualmente, el procedimiento especial aplicable a este trámite se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

De la norma supra invocada se colige que para el conocimiento de este tipo de procedimientos, el mismo solo podrá ser interpuesto, en determinadas circunstancias, a saber, cuando el administrador de una determinada base de datos se abstenga de responder el requerimiento formulado por el agraviado, por existir en esa base de información datos que resulten agraviantes o tal como lo indica la referida norma, pudiendo requerir a la Jurisdicción que ordene la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los referidos datos.

Antes de la entrada en vigencia de la referida Ley la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal había precisado reglas aplicables al procedimiento bajo análisis, dada la falta de legislación con respecto a este, hoy día, la legislación ha establecido las normas reguladoras del mismo, sin embargo, a fin de ilustrar el contenido de la presente sentencia, debe referirse este despacho a la figura del documento fundamental de la presente acción, invocando asi el contenido de la decisión dictada en fecha 26-02-2006 por la indicada Sala de nuestro Máximo Juzgado, en el expediente contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.301.950, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.994, al efecto precisó:

“… La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.

Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez).

Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”.

Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo)

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara…”

De modo tal que el procedimiento de habeas data hoy consagrado en el dispositivo normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter especial, por lo que mal podría este despacho aplicar disposiciones complementarias no autorizadas por la propia norma, pues sería contrariar el derecho invocado; de suerte que, ante la falta u omisión por parte del accionante JIMMY JOSE LUNA BERMUDEZ, sobre los requisitos para su ejercicio, quién suscribe tiene vedado instar a realizar alguna actuación o aclaratoria a través de un despacho saneador, o instar a consignar el documento a que se refiere la segunda parte del artículo 167 de la precitada norma, más allá cuando el mismo actor no ha indicado la imposibilidad de consignar el mismo, no constando en el expediente medio de prueba alguno que demuestre la urgencia, cuando han trascurrido más de treinta años desde el supuesto acto lesivo, por lo que en este caso al no verificarse el requisito antes indicado, no podría este despacho ordenar la admisión de la referida acción ante la carencia de la consignación del documento fundamental a que se refiere el segundo aparte del artículo 167 del cuerpo normativo ampliamente invocado en este resolución, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente conocer la presente acción de Habeas Data de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal
SEGUNDO: Inadmisible la acción de Habeas Data que fuera presentada por el ciudadano JIMMY JOSE LUNA BERMUDEZ, supra identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 09 de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 10:00 AM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001087