REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, quince (15) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
EXPEDIENTE:2013-479
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: DEMANDA CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
ACCIONANTE: YURANGE MARIA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.308.989, domiciliada en: Sector Robert Serra, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER SARMIENTO inscrito en el IPSA bajo el Nro: 144.125, Correo: javiersarmiento@hotmail.com y teléfono: 0424-8440410
ACCIONADO (A): HOWAR ENRIQUE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.448.603, domiciliado en: La Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YURANGE MARIA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.308.989, domiciliada en: Sector Robert Serra, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abg. JAVIER SARMIENTO inscrito en el IPSA bajo el Nro: 144.125, Correo: javiersarmiento@hotmail.com y teléfono: 0424-8440410, contra el ciudadano HOWAR ENRIQUE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.448.603, domiciliado en: La Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual la accionante expone
“Solicito por ante este digno Tribunal sea citado el padre de mis dos hijos, ciudadano HOWAR ENRIQUE RIVAS MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.448.603, quien trabaja en el Centro de Especialidades Anzoátegui, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, devengando un salario mínimo mensual, a los fines de que sea aperturada una cuenta bancaria a favor de nuestros hijos, los niños ARMANDO JOSÉ Y MARIANGEL DEL VALLE RIVAS GUEVARA, de los cuales anexo copias de las partidas de nacimiento a la presente declaración, la cual será manejada por mi persona, para que el mencionado ciudadano proceda a depositarle la cantidad dineraria que les corresponde por Obligación de Manutención, la cual será para gastos de alimentación, vestuario, calzado, médicos y medicinas, en virtud de lo anterior, me comprometo a cubrir el 50% de gastos médicos y medicinas cuando estos sean necesario y así mismo cubrir otras necesidades que presenten nuestros hijos, tal como lo establece la Ley. Es todo". Termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 17/07/2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18/07/2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Asimismo, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 17/10/2013, se libró oficio Nro 2013-203, dirigido al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 21/03/2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar la comisión emanada del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 24/03/2014, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la accionante que indique a este Tribunal domicilio, morada o residencia del demandado. En esa misma fecha se libró boletas.
En fecha 26/03/2014, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURANGE GUEVARA.
En fecha 23/09/2014, se libró oficio Nro 2014-262, dirigido al Gerente del Banco Caroní, mediante la cual solicita apertura de cuenta.
En fecha 20/01/2015, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la accionante que indique a este Tribunal domicilio, morada o residencia del demandado. En esa misma fecha se libró boletas.
En fecha 21/01/2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURANGE GUEVARA.
En fecha 26/01/2015, se declara desierto el Acto de conciliación.
En fecha 30/01/2015, se levanta acta de comparecencia de la ciudadana YURANGE GUEVARA y expuso que desconoce el domicilio del demandado. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda emitir oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de indique la dirección del demandado, dándose cumplimiento a lo ordenado mediante oficio 2015-018.
En fecha 12/02/2015, el alguacil consigna copia del oficio debidamente firmado.
En fecha 08/10/2015, se dictó auto mediante el cual ordena agregar oficio Nº ORE/ANZ/00058/2015 de fecha 20/04/2015, emanado del CNE.
En fecha 01/09/2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YURANGE MARIA GUEVARA ROJAS donde peticiona el DESISTIMIENTO de la presente demanda. -
En fecha 02/09/2021, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se libró boleta de Notificación y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26/10/2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURANGE MARIA GUEVARA ROJAS en esa misma fecha. Asimismo, el ciudadano Secretario certifica la exactitud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil.
En fecha 05/12/2022 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las resultas concernientes a la comisión librada por este despacho en fecha 03/09/2021.
En fecha 06/12/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la corrección de foliatura a partir del folio cuarenta y ocho (48) exclusive, al folio cincuenta y cuatro (54) inclusive.
En fecha 09/06/2023 se dictó auto para mejor proveer.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente demanda, observa lo siguiente:
Visto que la parte Accionante, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, mediante escrito, expresa que DESISTE del procedimiento; conlleva a este Tribunal a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Capitulo III Del desistimiento y del convenimiento, del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”; el artículo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; Igualmente dispone el articulo Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la materia y capacidad, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos anteriormente expuestos, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al Desistimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOANZOÁTEGUI, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION accionada por la ciudadana: YURANGE MARIA GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.308.989, domiciliada en: Sector Robert Serra, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abg. JAVIER SARMIENTO inscrito en el IPSA bajo el Nro: 144.125, Correo: javiersarmiento@hotmail.com y teléfono: 0424-8440410, contra el ciudadano: HOWAR ENRIQUE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.448.603, domiciliado en: La Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. Por lo tanto, se da por consumado el acto. Procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los quince (15) días del mes junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. GENNIMAR JOSE SALAZAR BARRIOS
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente 2013-479.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. GENNIMAR JOSE SALAZAR BARRIOS
AAMR/ gjsb
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