REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 06 de Junio del 2023
213º y 164º.
EXPEDIENTE: 2000-296
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: LABORAL
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-8.237.192, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE: ABG. FLORENTINA SEPULVEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 31.461; ABG. STALIN FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo Nro 36.460.
DEMANDADO: AGROPECUARIA LAULO, S.A. (LAULOSA), domiciliada socialmente en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo su última reforma en fecha 22 de Julio de 1.998 anotada bajo el número29, tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.284.642.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE; NELLY SPIN BASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.799.089, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 20.019.
-I-

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-8.237.192, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. STALIN FUENMAYOR, inscrito en el IPSA bajo Nro 36.460, contra la empresa AGROPECUARIA LAULO, S.A. (LAULOSA), domiciliada socialmente en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo su última reforma en fecha 22 de Julio de 1.998 anotada bajo el número 29, tomo A-22, representada por el ciudadano GIOVANNI ZAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.284.642; en fecha Once de Abril del año Dos Mil (11/07/2000), sustanciada la misma conforme a la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento; dictándose sentencia definitiva en fecha 04 de Julio del año 2000, estando la misma para la presente fecha en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia Forzosa – Entrega Material . En fecha 18/04/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana, MAICA BELEN ROJAS REYES, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 8.271.160, portadora del número de RIF: V-08271160-7, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, número de teléfono: 0412-1886631 Correo Electrónico: Mbrr19712@gmail.com; actuando en este acto en su carácter de viuda y heredera de su difunto esposo ciudadano: JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO, identificado en los auto del presente expediente, quien era el actor o accionante del presente proceso laboral de cobro de prestaciones sociales incoado contra la Empresa: AGROPECUARIA LAULO, S.A (LAULOSA); cualidad de herederos esta atribuida mediante Solicitud de Únicos y Universales herederos y Acta de Defunción, conjuntamente con los ciudadanos, Daniela Belén Sepúlveda Rojas, Juan Antonio Sepúlveda Rojas y Joanlys Carolina Sepúlveda Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.395.804, V-28.476.582 y V-23.702.423, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 36.460, domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; en fecha 24/04/2023 se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio, Abg. Agustín Antonio Mendoza Romero, se aboca a la causa y ordena la reanudación de la misma al décimo tercer día despacho una vez conste en autos la notificación de las partes. En fecha 25/04/2023, la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, plenamente identificada y actuando en nombre y representación de los ciudadanos Daniela Belén Sepúlveda Rojas, Juan Antonio Sepúlveda Rojas y Joanlys Carolina Sepúlveda Millán, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se da por notificada del abocamiento, asimismo en fecha 26/04/2023 el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.731.209, quien se identificó como capataz de la agropecuaria LAULO S.A.- En fecha 23/05/2023, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo el acto de Entrega Material el día 01/06/2023, asimismo se libró oficio Nro 072-2023, a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de su acompañamiento y resguardo de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 01/06/2023, se trasladó y Constituyo este Tribunal de Municipio en: Finca Bello Campo, ubicada en el Sector Conocido como Los Molinos, entre las poblaciones de San Mateo y El Carito, Kilometro 4, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines dar cumplimiento a lo Dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y poner en Posesión a los Herederos del Adjudicatario de la cosa que se le adjudicó en fecha 01/12/2003; no obstante al momento del Traslado fue recibido este Tribunal por Terceros Poseedores, los cuales presentaron documentación emanada del ente Administrativo Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual adjudicaban diversas porciones de tierra que comprenden el objeto de la Entrega Material.
-II-

En este sentido, en cuanto a la Entrega Material, por adjudicación, es importante hacer mención a lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal). La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”

Establece el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó y se le transmiten los mismos derechos que tenía la persona que remató, con la única excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que, en el caso de autos, no podía el Juzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental ex artículo 1.488 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos posesorios de terceros que no han sido partes en el juicio. Salvo el caso de las acciones mero declarativas, el actor persigue en general no sólo que se le reconozca el derecho reclamado, sino también obtener el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. Ese cumplimiento no puede dejarse ni a la acción del acreedor, porque no sería prudente, ya que éste podría abusar y hasta usar medidas de fuerza para lograr el pago; ni a la acción o buena fe del deudor, pues éste, no siempre procedería a hacer efectivo ese pago o cumplimiento voluntaria y puntualmente.
Es, pues, necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente que no es otro sino el propio Juez a quien correspondió el conocimiento del pleito en primera instancia, judex cognitionis est judex excecutionis. Podemos decir que ejecutar, en general, es realizar, cumplir, hacer efectivo un hecho. Por tanto, ejecutar una sentencia sería entonces, cumplir o hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma sentencia. Según el profesor Couture, cabe distinguir dos formas de ejecución: a) la voluntaria, cuando el deudor cumple su obligación; y, b) la ejecución forzosa o forzada, que impone el Juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia. Ahora bien, agrega el mismo profesor, como las sentencias declarativas o constitutivas no imponen dar o hacer u omitir algo, la ejecución forzosa o forzada viene a resultar el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena, tal como lo contempla el articulo Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Acerca de las sentencias de condena, Couture expresa que "ya no se está en presencia un obligado, sino de un subjectus, o sea de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia. Los procedimientos que tienden a asegurar” la efectividad de la prestación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por par te del obligado”. Sentado esto, podemos decir que tres son los presupuestos de una ejecución forzada, a saber: 1) un título de ejecución; 2) una acción ejecutiva; y 3) un patrimonio ejecutable. El auto de ejecución de la sentencia firme lo dicta el Juez a petición de partes tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524°
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Debe recordarse que la ejecución judicial es exclusiva de las obligaciones de dar y las de hacer cuando tengan por objeto la entrega de una cosa. La obligación de hacer por medio la condenación en daños y perjuicios, se convierte en una obligación de hacer.
Así las cosas, aprecia este Sentenciador, lo que se planteó fue una incidencia en fase de ejecución, toda vez que, al momento de materializar la Entrega Material, dichos bienes se encontraban en posesión de Terceros, sobre los cuales no recayó condenatoria alguna y más allá aun fueron presentados documentos que acreditan dicha posesión mediante adjudicaciones realizadas por el ente Administrativo que por excelencia rige la materia agraria (Instituto Nacional de Tierras (INTI)); a tal efecto dispone el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Se considera Titulo de Adjudicación de Tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Acto Administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas, por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del Título de Adjudicación de Tierras, no podrán ser enajenados.
Ahora bien, en situaciones similares en las que se ha cuestionado la competencia por la materia en fase de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 de 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, ha sostenido lo siguiente:
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el cual ha sido empleado en algunas ocasiones, tanto por esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 814 del 18 de junio de 2012, caso: Ángel Cristóbal Ruiz), como por la Sala Plena (Vid. Sentencia N° 36 del 24 de febrero de 2015, caso: Luisa Soraida Rangel Rojas c/ José Joaquín Varela Montilla), si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
Igualmente se ha sostenido que de acuerdo con lo que establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Ahora bien, en casos como el presente, en los que, a la cuestión de derecho privado, bien sea de origen civil, mercantil, Laboral, inicialmente planteada (Laboral), le sobreviene un asunto de eminente naturaleza agraria, tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia como esta Sala Constitucional han venido sosteniendo que impera un fuero especial atrayente, lo cual determina, la competencia de los tribunales con competencia en materia agraria.

Así, la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, respecto de la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem’” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem). Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada ‘La Gloria de La Rinconada’, conformadas por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios”.

Dicho criterio jurisprudencial es conteste con el establecido con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 576 del 14 de abril de 2012, en un caso similar, en el que se asentó que:

“(…) cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: ‘(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor’- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que ‘en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano’.

De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos.

Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aún se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.

Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que ‘conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)’, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoff, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: ‘Corpoturismo’ y ‘Alcido Pedro Ferreira’, respectivamente)” (Destacado añadido).

En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186 y 197, establece que todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria.
Por su parte, el artículo 230 eiusdem, señala: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada”.

Queda claro entonces como la naturaleza de la actividad agraria ha sido objeto de tutela por parte del legislador a través de un entramado de disposiciones normativas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, a las que se adiciona la creación de una competencia especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De ello, resulta que la competencia especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el legislador concentró en el referido artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina y, el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Negrillas añadidas).
En este sentido resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de la Sala, relativo a la tutela judicial efectiva con relación al derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala números 471/06 y 1265/10.

De lo anterior se colige que todas las ejecuciones de decisiones firmes que involucren la materia agraria o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, deben ser llevadas a cabo por los tribunales con competencia en materia agraria a los fines de respetar la especialidad de la materia.

Asimismo, establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos. El contenido del presente asunto confiere una apariencia agraria, a tal efecto establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria; desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y ateniendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (Civil-Mercantil-Transito), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Como corolario de lo antes expuesto y a juicio de este Juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, toda vez que mediante Resolución 0047-2009 de fecha 30/09/2009, fue creado dicho órgano jurisdiccional teniendo el conocimiento de manera precisa y absoluta, de todos los asuntos agrarios contenciosos y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SAN MATEO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, para continuar la tramitación de la ejecución correspondiente, por lo que se DECLINA, el conocimiento definitivo del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, désele la correspondiente salida al Expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, al Sexto (06) día del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GENNIMAR SALAZAR BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 03:00 PM, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° 2000-296.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GENNIMAR SALAZAR BARRIOS





AAMR/Gsb