REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: BP02-A-2023-000002
PARTE DEMANDANTE: SIMON ENRIQUE CASTILLO y GRACIELA DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.172.926 y V-14.214.874, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN Y JOSE RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.155.158 y 8.285.692, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº144.069 y 71.522, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica

PARTE DEMANDADA: SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.856.-
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente incidencia en la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por los ciudadanos SIMON ENRIQUE CASTILLO Y GRACIELA DEL VALLE CASTILLO OTEROvenezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.172.926 y 14.214.874, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.856, la cualfue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2023, fijándose para LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM) DEL DIA JUEVES VEINTISESIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), el traslado y constituyo al predio denominado “Agropecuaria y Quesera Taguapire” y ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), para que preste su apoyo técnico y científico en la realización de la Inspección Judicial.-
En fecha 01 de enero de 2023, éste Juzgado decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre la actividad agroindustrial que vienen desarrollando los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela Del Valle Castillo Otero, en el predio denominado “Agropecuaria y Quesera Taguapire”, ubicado en el Sector de Santa Clara, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; asimismo en esta misma fecha se libró oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, Ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a la Coordinadora de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui y Boleta de Notificación al ciudadano Simón Castillo Otero, parte demandante.-
En fecha 07 de febrero del 2023, se recibió oficio de la Policía Estadal Bolivariana de Anzoátegui, centro de Coordinación Policial Clarines, mediante el cual consignan Acta de Investigación Policial.- Igualmente, en esta misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Simón Castillo Otero.-
En fecha 10 de febrero del 2023, se recibió Escrito Oposiciónpresentado por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.856.-
Posteriormente, en fecha 15 de febrero del 2023, se dictó auto mediante el cual éste Juzgado acuerda fijar una Audiencia Conciliatoria para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).-
En fecha 15 de febrero del 2023, se recibió Escrito presentado por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, a los fines de promover pruebas ofertadas en el Escrito de oposición.- En esta mismafecha, se recibió diligencia presentada por los ciudadanosSimón Enrique Castillo y Graciela del Valle Castillo Otero, mediante la cual consignaron fotografías; asimismo se presentó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela del Valle Castillo Otero y posteriormente se presentó Poder Apud Acta otorgado a los Abogados JoséRamónÁlvarez y Juan Carlos Maitan,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.522 y 144.069.-
En fecha 17 de febrero del 2023, éste Juzgado procedió a pronunciarse con relación a la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15 de febrero del presente año; asimismo, en esta misma fecha se libró oficio a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui.-
En fecha 22 de febrero del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia que se encontraban presente ambas parte y asimismo de mutuo y común acuerdo, decidieron Suspender la presente causa hasta el día seis (06) de marzo del 2023 y se dará continuidad a las diez de la mañana(10:00 a.m).-
En fecha 06 de marzo del 2023, se le dio continuidad al Acto conciliatorio, dejándose constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes; en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, posteriormente se libró oficio al Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de marzo del 2023, compareció el Alguacil titular de éste Juzgado y consigno Oficio librado al Coordinador de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de marzo del 2023, se evacuaron los testigos presentados por ambas partes, asimismo, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena corregir foliatura de la presente causa.-
En fecha 09 de marzo del 2023, se trasladó y constituyo éste Juzgado al predio denominado “Granja Integral Francisca Duarte”, Ubicada en el Sector Santa Clara, Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de marzo del 2023, se recibió diligencia del Abogado Juan Carlos Maitan, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna constancia en línea sobre el proceso de adjudicación del predio denominado “Agropecuaria y Quesera Taguapire”.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a analizar y juzgar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al respecto observa:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta del folio seis (06) y el folio siete (07) del presente expediente, correspondiente a copias de la Cedula de Identidad de los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela Del Valle Castillo, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio ocho (08) al folio doce (12) del presente expediente, correspondiente a documento debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo B-01, Numero 42, Expediente 20070135 de fecha treinta (30) de Enero del año 2007, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo que la Firma Personal denominada “Agropecuaria y Quesera Taguapire”, representada por el ciudadano Simón Enrique Castillo.- Así se declara
La documental que corre inserta del folio trece (13) al folio diecinueve (19) del presente expediente, correspondiente a Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 29 de noviembre del año 2022, es un documento público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de que si existe del conflicto entre Simón Enrique Castillo y Simón Enrique Castillo Otero.- Así se declara.
La documental que corre inserta del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, correspondiente a copias simple dedocumento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo del año 1993, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo B-8, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de los estatutos de la Sociedad Mercantil QUESERA DEL MEDIO S.R.L., representada por los ciudadano Simón Enrique Castillo, Graciela Castillo, Simón Castillo y Graciela Castillo. Así se declara.-
Las documentales que corren insertas en los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, correspondiente a Carta de Residencia, Constancia de ficha Catastral, Carta Aval, Constancias emitida por el Consejo Comunal Santa Clara y Defensoría del Pueblo; son documentos privados emanados de terceros que no forma parte del proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, dicha ratificación no consta en autos, es por lo que se desechan y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.

De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente,la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanosLUIS ENRIQUE CHANCHAMIRE GUARA, ALCIDES JOSE RODRIGUEZ PARRA y JESUS TORRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.678.912, V-11.910.668 y V-3.854.537, siendodebidamente admitida dicha prueba y evacuada por ante éste Juzgado,los cualesdeclaran lo siguiente:
En lo que respecta al Ciudadano LUIS ENRIQUE CHANCHAMIRE GUARA:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela del Valle Castillo Otero? CONTESTÓ: si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene sobre estas personas conoce el oficio o la actividad que desarrollan y diga desde que tiempo?.CONTESTÓ: si, ellos tienen hace años haciendo queso, hace como treinta años.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde estas personas desarrollan la actividad actualmente, es decir donde tienen el trabajo? CONTESTÓ: en Santa Clara.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algunas otras personas que trabajen junto a él en quesera? CONTESTÓ: los hijos de él.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela Castillo (hija) actualmente producen y venden queso y sus derivados? .- CONTESTÓ: si…”

Por su parte el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ PARRAdeclaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela del Valle Castillo Otero? CONTESTÓ: si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene la actividad a que se dedican estos ciudadanos ?- CONTESTÓ: a la elaboración y distribución de quesos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Simón Enrique Castillo representa alguna empresa en particular?.- CONTESTÓ: Productora Taguapire o Quesera Taguapire .- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra ubicada la mencionada Quesera Taguapire ? CONTESTÓ: Clarines, Municipio Bruzual.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento desde que tiempo vienen elaborando y destruyendo queso y sus derivados el ciudadano Simón Enrique Castillo ? .- CONTESTÓ: Desde mi conocimiento más de veintitrés (23) años .- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana Graciela del Valle Castillo y Simón Enrique Castillo venden queso y sus derivados? .- CONTESTÓ: si…”

Finalmente el ciudadano JESUS TORRE, anteriormente identificado declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Simón Enrique Castillo y Graciela del Valle Castillo Otero ? CONTESTÓ: si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano Simón Enrique Catillo ?- CONTESTÓ: unos cuarenta (40) años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene si conoce a que actividad u oficio se dedican el ciudadano Simón Enrique Castillo y la hija Graciela del Valle Castillo Otero?.- CONTESTÓ: ellos se dedican a la producción de quesos en un quesera que tienen en el sector Santa Clara del Municipio Bruzual denominada Agropecuaria y Quesera Taguapire.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a lo mencionado por usted de la ubicación de la quesera en Santa Clara, si tiene conocimiento de quien ocupa o ha venido ocupando la mencionada unidad de producción? CONTESTÓ: esa quesera la han ocupado desde que esta sus hijos y el señor Simón Enrique Castillo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los mencionados ciudadanos actualmente se encuentra elaborando queso y distribuyendo los mismos? .- CONTESTÓ:si.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de ese conocimiento que tiene el ciudadano Simón Enrique Castillo si conoce de alguna enfermedad o problema de salud que allá padecido en estos tiempos.- CONTESTÓ: si el a padecido durante varios meses la enfermedad de COVID, de la cual ya gracias a Dios está mejor.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un conflicto entre Simón Enrique Castillo (padre) y Simón Enrique Castillo Otero (hijo) a consecuencia de la mencionada quesera.- CONTESTÓ:si…”.

Ahora bien, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHANCHAMIRE GUARA, ALCIDES JOSE RODRIGUEZ PARRA y JESUS TORRE, en virtud de observarse contradicciones en sus declaraciones, con el resto de las pruebas, que pudieran considerar no haber dicho la verdad en su totalidad, en lo que respecta al sujeto activo que desarrolla la actividad agrícola en la unidad de producción ubicada en el sector Santa Clara, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-

De las Pruebas presentadas por la parte Demandada
La documental que corre inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, correspondiente copias simples del documento de Venta de Vivienda Familiar a nombre de los ciudadanos Simón Enrique Castillo Otero y Graciela del Valle Castillo, registrada en fecha 05 de noviembre del año 1996, bajo el Nº 40, folios Nº 109 al 110; es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, correspondiente a copias simples del Título de Propiedad de 2 galpones, registrado en el año 2009, bajo el Nº 08, Folios Nº 28 al 31, por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, correspondiente copias simples de las constancias de pagos realizados por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero a la Institución denominada Banco Provincial S.A, es un documento privado, emanado de un tercero el cualcarece de valor probatorio en virtud de que los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta del folio setenta y dos (72) al folio ochenta y siente (87) del presente expediente, correspondiente a copias simples del Título Supletorio de Propiedad otorgado a nombre del ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción del Estado Anzoáteguien fecha 05 de agosto del año 2010, y debidamente registradobajo el Nº 17, Folios Nº 172 al188, en fecha 30 de agosto del año 2022,por ante el Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajaldel Estado Anzoátegui, es un documento público administrativo, el cual a pesar de que no fueron impugnados por los demandantes, este sentenciador observa de los mismos, que no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, correspondiente a copias simples de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, Tomo 29-A del año 2.022, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de los estatutos de la Sociedad Mercantil denominada “Granja Integral Santa Clara, C.A”, representada por los ciudadanos Simón Castillo Otero y Magli del Valle Ytriago Rondón.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertos en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) correspondiente a copias simples de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la “Granja Integral Santa Clara, C.A” y Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Tributos del Municipio Bruzual del Estadio Anzoátegui, son documentos públicos administrativo, los cuales no fueron tachados o impugnados por los demandantes, es por lo que este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la actividad económica que desarrolla la Sociedad Mercantil “Granja Integral Santa Clara, C.A”, en la vía principal de Santa Clara, Casa Finca s/n, Sector Santa Clara, Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Las documentales que corre inserta del folio ciento uno (101) al ciento seis (106) del presente expediente, correspondiente a copias de la Cedula de Identidad de los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDERZ GONZALEZ, YUSLENY DEL VALLE GUINA GUAIQUIRIMA, JUAN DE DIOS GUZMAN MENDEZ, ABEL JOSE BASTARDO GOITIA, CARLOS JOSE FAJARDO y FRANK ALEXIS HERNANDEZ, son documentos públicos, los cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por los demandantes, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.- Así se decide.-
La documental que corre inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento treinta y uno (131), correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertos en los folios ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135),ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), correspondiente a copias simples de documento de venta privada del ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, Certificado de Registro de Campesino emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal de Santa Clara, Inscripción de Registro Tributario, Predios, Agrario y Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Santa Clara, dichos documentos a pesar de que no fueron impugnados o tachados por los demandantes, este sentenciador observa de los mismos, que no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió a los testigos ciudadanos, CARLOS JOSE FAJARDO, FRANK ALEXIS HERNANDEZ, JORGE LUIS FERNANDERZ GONZALEZ, YUSLENY DEL VALLE GUINA GUAIQUIRIMA, ABEL JOSE BASTARDO GOITIA, JUAN DE DIOS GUZMAN MENDEZ, VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZ Y RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.492.286, V-15.701.376, V-21.687.880, V-19.774.925, V-16.067.022, V-21.068.165, V-6.733.746 Y V-3.173.904, siendo debidamente admitida dicha prueba y evacuada por ante este Juzgado, declarándose desierto el acto de los testigos Carlos José Fajardo y Jorge Luis Fernández y tomándose la declaración de los testigos, ciudadanos FRANK ALEXIS HERNANDEZ, YUSLENY DEL VALLE GUINA GUAIQUIRIMA, ABEL JOSE BASTARDO GOITIA, JUAN DE DIOS GUZMAN MENDEZ, VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZ Y RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO, los cuales declaran lo siguiente:
En lo que respecta al ciudadano FRANK ALEXIS HERNANDEZ, declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano SIMON CASATILLO OTERO, desde hace cuánto lo conoce aproximadamente? CONTESTÓ: hace 23 años, trabajo con el.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, puede indicar el cargo que desempeña y el nombre de la empresa en cual labora?.- CONTESTÓ: Granja Santa Clara.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique usted como llego a la empresa antes mencionada, quien lo entrevisto en esa oportunidad y actualmente a quien reconoce como su patrón?.- CONTESTÓ: Simón Enrique Castillo Otero.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales cargo que desempeña en la Agropecuaria Santa Clara C.A.? CONTESTÓ: Quesero.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar una fecha aproximada desde que el ciudadano Simón Castillo Otero realiza labores agropecuaria en el predio denominado “Francisca Duarte”?.- CONTESTÓ: no recuerda una fecha aproximada.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para quien trabaja y quien le cancela su sueldo? CONTESTÓ:Simón Castillo Otero, .- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿sin el ánimo que convalidar su testimonio de una testigo Inhábil diga que tiempo tiene trabajando para la Granja Integral Santa Clara Propiedad de Simón Otero?.- CONTESTÓ:23 años…”

Por su parte la ciudadana YUSLENY DEL VALLE GUINA GUAIQUIRIMA, declaro testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si conoce usted de vista y trato al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero? CONTESTÓ: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero y cuál es su relación ?.- CONTESTÓ: los tres (03) años que tengo trabajando.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, puede usted identificar el cargo que desempeña y la empresa en la cual labora ?.- CONTESTÓ: Limpiadora y cuidadora de Cochino.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se llama la empresa donde trabaja? CONTESTÓ: La Granja Santa Clara.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, identifique el nombre de la persona que remunera sus actividades laborales en la Granja integral Santa Clara?.- CONTESTÓ: Simón Enrique el Gordo.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene trabajando con la Granja Integral Santa clara? CONTESTÓ: vuelvo y repito tres (03) años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Simón Castillo Padre de Simón Castillo Otero? CONTESTÓ: muy poco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Simón Castillo trabaja en la Quesera mencionada por ella? CONTESTÓ: No.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuanto le paga semanalmente su jefe Simón Castillo Otero? CONTESTÓ: treinta (30) dólares. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la mencionada quesera, se han presentado el Tribunal que lleva esta causa? CONTESTÓ: Tengo entendido que es lo que están discutiendo…”

Asimismo en lo que respecta a la declaración del ciudadano ABEL JOSE BASTARDO GOITIA, quedo establecido:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, conoce Usted al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, indique desde que fecha? CONTESTÓ: tengo 22 años conociéndolo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo trabaja en el predio denominado “Francisca Duarte”?.- CONTESTÓ: 22 años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cargo desempeña en sus labores cotidianas?.- CONTESTÓ: Quesero.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien reconoce como su patrono y como la persona que reenumera su trabajo? CONTESTÓ: Simón Enrique Castillo Otero.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, cuánto cobra semanal por sus servicios al señor Simón Enrique Otero? CONTESTÓ: Treinta dólares.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor Enrique Otero le debe algún dinero por trabajo prestado? CONTESTÓ: No, no.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de quesero si tiene conocimiento que el señor Enrique Castillo padre de Enrique Otero actualmente está haciendo queso en la quesera? CONTESTÓ: No tengo conocimiento ahorita.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una Empresa Granja Integral Santa Clara? CONTESTÓ: No.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de éste Tribunal a Inspeccionar la quesera donde usted trabaja? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento…”

En relación a la declaración testimonial del ciudadanoJUAN DE DIOS GUZMAN MENDEZ, se observa:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, indique si conoce de vista y trato al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, diga la fecha desde que se conocen? CONTESTÓ: Lo conozco desde hace 10 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, diga si posee una relación de trabajo con el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero?.- CONTESTÓ:Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando desempeña labores junto al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, indique la fecha?.- CONTESTÓ:Desde hace 10 años.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien conoce como su empleador y la persona que remunera sus honorarios por su trabajo realizado? CONTESTÓ:a Simón Enrique Castillo Otero.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el cargo que desempeña en la empresa del ciudadano Simón Enrique Castillo Otero? .- CONTESTÓ:Quesero.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique el nombre de la empresa en la que usted trabaja en la actualidad?.- CONTESTO: Granja Santa Clara.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si lo uno un lazo de amistad o gratitud con el señor Enrique Otero? CONTESTÓ:sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al señor Simón Enrique Castillo Padre de Simón Otero? CONTESTÓ:Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de ese conocimiento que tiene, si el señor Simón Enrique Castillo padre, actualmente está laborando queso junto a su hija Graciela, algunos quesitos en la quesera en donde Usted trabaja? CONTESTÓ:Si….”

Por su parte, el ciudadano VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZdeclaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, diga Usted si conoce de vista y trato al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, indique la fecha aproximada desde que se conocen? CONTESTÓ:Tengo 20 años conociéndolo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, diga si existe alguna relación laboral entre ustedes ?- CONTESTÓ: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señale relación laboral con el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero?.- CONTESTÓ: Bueno trabajo para él, le vendo la leche, la edad que tengo conociéndolo 20 años.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique cuantos litros de leche diario le distribuye al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero? CONTESTÓ: Ahorita 82, 80 litros.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo le vende la leche al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero? .- CONTESTÓ: 20 años.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero desempeña labores lácteas en el predio denominado “Francisca Duarte”?.- CONTESTÓ: 20 años.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, pudiera identificar con nombre y apellido a otros productores agropecuarios que distribuyen lecha a la Empresa del ciudadano Simón Enrique Castillo Otero?.-CONTESTÓ: Si, Fredy Grupe, Moncho Romero que está aquí también, hay bastante pero no se el nombre.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como se llama la Empresa del señor Simón Enrique Castillo Otero? CONTESTÓ: Granja Santa Clara.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si durante esos 20 años que tiene conociendo al señor Simón Enrique Otero lo une algún lazo de amistad o gratitud? CONTESTÓ: Si, bueno de trabajo y que se le vende la leche.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Simón Enrique Castillo (padre), actualmente asiste a la quesera a elaborar algunos quesos?- CONTESTÓ:Bueno ahorita porque esta cuajado una cantara de leche que lleva para allá…”

Finalmente, el ciudadano RAMON CELESTINO ROMERO HURTADO, declaro lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, indique el tiempo aproximado desde que lo conoce? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace más de 40 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, diga si existe alguna relación laboral entre Usted y el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero?.- CONTESTÓ:Ninguna, solamente hay una relación comercial, suministro lecha a su quesera.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, diga cuantos litros de leche diarios suministra a la Empresa del ciudadano Simón Enrique Castillo Otero ?.- CONTESTÓ: En los actuales momentos 40 litros.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede identificar con nombre y apellido a otros productores agropecuarios que vendan leche al ciudadano Simón Enrique Castillo Otero CONTESTÓ: Si conozco varios, entres grande y pequeños productores como Jesús Armas de Agropecuaria la Amarilla, Municipio Piritu, el señor Leo Cova de Agropecuaria Rancho Grande, el señor Fredy Curupe de Cielo Grande, José Alcala, Santa Fe, son los que recuerdos ahora.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, según su conocimiento, indique una fecha aproximada desde que el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero labora en esas instalaciones a la que Usted le vende leche ? .- CONTESTÓ: Desde hace más de 30 años.- En este estado intervine el Abogado JOSE RAMON ALVAEREZ, antes identificado y hace las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, de esa relación comercial que mantiene con el señor Simón Enrique Castillo Otero y que identifique la Empresa a la cual le vende la leche?.- CONTESTÓ: Bueno en relación a esta pregunta, mi relación ha sido con la personal natural deSimón Enrique Castillo Otero, quien fue que contrato la producción de la leche, es quien me cancela, me hace prestamos cuando se necesita y últimamente como presidente de la Asociación de Productores Agropecuario de Clarines Asoproacla, la relación comercial ha sido también con el prenombrado Simón Enrique.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, de acuerdo a la respuesta que termino de dar que ha sido beneficiado por préstamos por el ciudadano Simón Enrique Otero, diga si le debe algún dinero en estos momentos?.- CONTESTÓ: No.- TERCERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si en los actuales momento está en conflicto Padre e Hijo llamado Simón Enrique Castillo y Simón Enrique Otero? CONTESTÓ: Me estoy enterando precisamente cuando se me informo que me debía presentar en el Tribunal como testigo de un conflicto.- CUARTO REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al señor Simón Enrique Castillo en caso de ser positivo diga que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Si lo conozco, más de 40 años.- QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si de ese conocimiento el ciudadano Simón Castillo, sabe y le consta que ha venido trabajando en la quesera en disputa?.- CONTESTÓ: Bueno, puedo dar fe que el Simón Castillo ha estado presente, lo he visto ahí en la quesera apoyando a su hijo, pero ante cualquier requerimiento que se le hiciera él decía que hablamos con el Gordo, él decía háblalo con el Gordo porque el tenia parte de que ver en ese negocio.- SEXTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, que lo motivo de prender su carrito y trasladarse aquí al Palacio de Justicia a dar estas declaraciones?.- CONTESTÓ: Bueno, primero que todo debo decir que soy amigo de la familia Castillo Otero y mi visita a este honorable Tribunal lo hago con la finalidad de que se aclare la verdad de todo esto y que se le otorgue a quien le corresponda en derecho lo que haya que darle en justicia y yo en lo particular viendo que quien ha conducido hasta lo que es hoy esa quesera es el señor Simón Enrique Castillo Otero no podía negarme a asistir y decir todo lo que he dicho hasta ahora, la verdad y nada más que la verdad…”.

En este sentido, este sentenciador puede observar que los ciudadanos FRANK ALEXIS HERNANDEZ, YUSLENY DEL VALLE GUINA GUAIQUIRIMA, ABEL JOSE BASTARDO GOITIA, JUAN DE DIOS GUZMAN MENDEZ, VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZ, son trabajadores dependientes del ciudadano Simón enrique Catillo Otero, sin embargo dicha dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilitación del testigo, ya que los mismos no están consagrados como sirvientes domésticos, por lo que quien aquí decide procede a analizar cada una de sus declaración para proceder a otorgarle la valoración probatoria que represente.
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Frank Alexis Hernández, Yusleny del Valle Guaina, Juan de Dios Guzmán Méndez, Valdomero Rafael Henríquez y Ramón Celestino Romero Hurtado, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales por ser las mismas contestes y no contradictorios entre sí y con las demás pruebas, como demostrativa de las actividades que vienen realizando el ciudadanoSimón Enrique Castillo Otero, en la unidad de producción ubicada en el sector Santa Clara, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Así se declara.
Por su parte este sentenciador desecha la testimonial del ciudadano Abel José Bastardo Goitia, por considerar que sus declaraciones son contradictoras con el resto de las pruebas aportadas en el proceso, y específicamente con las inspecciones judiciales realizadas por este Juzgado en la unidad de Producción. Así se decide.
De la Inspección Judicial
En su oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Simón Castillo Otero, parte demandada, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida y tal como fue acordado en el auto de admisión de Pruebas, se fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del cuarto (4to) día de despacho siguiente, oficiándose a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva designar de un Técnico, con el objeto de evacuar los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo. Eneste sentido, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio ubicado en el Sector Santa Clara de la Población de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y a cuyos efectos se levantó el acta correspondiente, de la siguiente manera:

“…El Tribunal procede a dejar constancia de los particulares promovidos lo cual hace de la siguiente manera: Al Particular Primera: el Tribunal deja constancia con el apoyo y la asistencia de experto designado que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado dentro de la poligonal establecida and Punto de Información anexo el expediente y cursa en los folios trece (13) al diecinueve (19). El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de las siguientes bien hechuras: un (01) Galpón destinado para la producción de los derivados de la leche, construido con piso de cemento pulido, paredes de bloque y cemento frisado y recubiertas con cerámicas, estructura metálica, techo de acerolit, puertas de acero inoxidable, rejas protectores elaboradas con hierro, mesones construidos con cemento recubiertos con cerámicas. El Tribunal deje constancia por así haberlo observado que en dicho galpón existen equipos de Agroindustria destinado a la producción de Los derivados lácteos, tales como: nueve (09) tinas de acero inoxidable, cinco (05) malnitas, dos (02) mesones de acero inoxidable, cinco (05) ollas para escurrir mantequilla, una (01) descremadora de leche, un (01) sistema de mezcla a vapor con agua para esterilizar los equipos, un (01) sistema de vapor (líneas) que conducen desde la caldera hasta dicho galpón para la realización del Trabajo que allí se realiza, la cual está recubierta de acero inoxidable. Asimismo se observa que en dicho galpón existe una bomba de acero inoxidable, dos (02) Liras una de corte horizontal y otra de corte vertical, 2do Un (01) galpón construido con piso de cemento en obra gris (rustico, paredes de bloque y amento debidamente frisadas, columnas elaboradas con cabillas y cemento, Techo de estructura metálica y acerolit, una santa maría de hierro. Dentro de dicho galpón se pudo la existencia de cinco (05) cava cuarto, tres (03) fríos para leche marca frigomilk de una capacidad de mil (1000) cada uno, dos (02) mesones de acero inoxidable, dos (02) malnitas, una (01) tina de acero inoxidable, diversos moldes plásticos para la elaboración de quesos, pisos plásticos para instalaciones porcinas. 3ro una (01) construcción tipo oficina elaborada con piso cerámica paredes con bloques de comento debidamente frisados y pintados y en una parte recubiertos con cerámica, Techo de platabanda, puertos y protectores de hierro, una (01) ventana de aluminio un mesón elaborado con cemento y cubierto con cerámica. 4to una (01) construcción tipo vivienda elaborada con piso de cemento pulido, paredes de bloque de comento y Techo de zinc, distribuida con un (01) cuarto y una (01) cocina, un (01) cuarto destinado a depósito y un (01) porche. 5to Ocho (08) galpones destinados a la cría porcina, construidos con bloques de cemento y piso de cemento, cinco (05) de ellos poseen techo de Zinc y estructura metálica, solo uno (01) se encuentra operativo, en las adyacencias de dicho galpón se pudo observar la existencia de un (01) tanque para almacenamiento de agua de hierro, un (01) Tanque para almacenamiento de agua de acero inoxidable y un (01) tanque para el almacenamiento de agua de plástico, un (01) embarcadero. 6to el Tribunal deja constancia por asi haberlo observado de la existencia de un (01) galpón elaborado con piso de cemento en obra gris (rustico), columnas de concreto, paredes con líneas de tres (03) bloques de cemento, en una parte con malla plástico de gallinero, techo de estructura metálica y Zinc, dicho galpón se encuentra destinado como depósito de almacenamiento de material. 7mo Una (01) construcción destinada para deposito elaborada con piso de comento obra gris (rústico), paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas con techo de estructura de hierro y zinc. 8vo uno (01) galpón elaborado con piso de cemento obra gris (rustico), columnas de concreto con paredes de cuatro (04) líneas de bloque de cemento, techo de estructura metálica y zinc, destinado pera el resguardo de una planta eléctrica. 9no una (01) churuata elaborada con piso de cemento obra gris (rustico), con Paredes de Tres (03) líneas de bloque de cemento debidamente frisada y pintada, columnas de madera, techo con estructures de madera, zinc y acerolit, con dos (02) mesones de concreto. 10 mo un (01) galpón elaborado con piso de cemento obra gris (rustico), paredes de bloque de cemento y cerca de alfajor, techo de estructura metálica y zinc, en el cual se pudo observar la existencia de dos (02) calderos; una marca valcano 30hp, modelo N° A4-30B-G1, serial Nº 3484-5 (Operativa y otra marca cydotherm, serial № 3518, (No Operativa); un (01) compresor de aire marca, Evans de 5 Hp y un (01) monitor. Igualmente se pudo observar la existencia de un (01) tanque de almacenamiento de gasoil y otra de almacenamiento de agua. En las adyacencias de dicho galpón se pudo observar la existencia de uno (01) construcción elaborada con piso de cerámica y paredes de cerámica, techo de acerolit destinado a cuarto de baño con sus piezas sanitarias y duchas, una (01) sala de estar tipo comedor, elaborada con piso obra gris (rustico), techo de estructura metálica y acerolit, cuenta con un (01) mesón y bancas de cemento. La unidad de producción cuenta con tendido eléctrico con un (01) transformador de 25 Kva, cuenta igualmente con cercado perimetral con estantes de madera y alambre de púa (5 pelos), en la parte delantera la línea perimetral cuenta con ocho (08) pelos de alambre de púa y un (01) portón de hierro. En este estado el Tribunal una vez descritas las bienhechurías existentes se abstiene de dejar constancia del relacionado a la existencia de documentos probatorios de la propiedad del inmueble, en virtud de que la presente prueba de inspección judicial no es la idónea para demostrar tales hechos. Al Particular Segundo: El tribunal deja constancia por así haberlo observado, que la unidad de producción donde se encuentra constituido existe una producción o actividad agroalimentaria de tipo Industrial relacionada a la elaboración de productos derivados de la leche. Asimismo se pudo observar la cría de animales porcinos. Al Particular Terrero: El Tribunal deja constancia por así haberlo verificado a través del personal obrero que labora en la unidad de producción que ciudadano Simón Enrique Castillo representante de la Firma Personal denominada Agropecuaria y Quesera. Taguapire, desarrolla una producción Agroalimentaria que actualmente al procesamiento de cuarenta (40) litros diarios de leche. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia por así haberlo verificado a través del personal obrero que labora en la unidad de producción que los ciudadanos Simón Enrique Castello Otero y Magli del Valle Ytiago Rondón, representante de la Sociedad denominada Granja Integral Santa Clara C.A, desarrolla producción Agroalimentaria que actualmente equivale al procesamiento de mil doscientos (1.200) litros de leche diario. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que al momento de realizar la inspección el personal obrero que se encuentra laborando está integrado por los ciudadanos Jorge Luis Fernández González, Yusleny de valle Guaina Guaiquirima, Juan de Dios Guzmán Méndez, Abel José Bastardo Goitia, Carlos José Fajardo y Frank Alexis Enríquez, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.683.880, N°V-19.774.925, N° V-21.068.165, N° V-16.069. 022, Nº V-10.492 286 y Nº V-15.707. 376. Al Particular Sexto: el Tribunal deja constancia de que se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto al momento de realizar la inspección no se encontraba presente persona alguna que acreditare tener la cualidad de productor Agropecuario distribuidor de la materia prima utilizada en la unidad de producción donde se encuentra constituido. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, pide la palabra para que el Tribunal concede su derecho de palabra y expone: Estando presente en este acto de inspección Judicial, prueba promovida por la parte demandada. Tomando en cuenta de que estamos tratando de Medida de Protección a la actividad agroalimentaria y en relación a los Particulares de Producción de la Agropecuaria y Quesera Taguapire, firma personal creada desde el año 2007, con domicilio fiscal en esta dirección donde se evacua la presente inspección con un tiempo de aproximadamente Catorce (14) años, cuya producción ha venido mermando por conflictos que se han presentado entre Padre e Hijo, ampliamente determinados en auto…”.

Este sentenciador, valora y aprecia la prueba de inspección judicial bajo estudio como demostrativo de los hechos allí pasmados.- Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por el ciudadano Simón Enrique Castillo Otero, en contra de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de febrero del año 2.023, sobre las actividad agroindustrial que viene desarrollando los ciudadanos SIMON ENRIQUE CASTILLO y GRACIELA DEL VALLE CASTILLO OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.172.926 y V-14.214.874, en el predio denominado “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE” ubicado en el sector de Santa Clara, Parroquia Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía el sector El Tigre; SUR:Terrenos ocupados por Rosa Pinto y Carlos Sosa; ESTE:Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos ocupados por José Gabriel Bastardo; conformado por una superficie de SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (6 ha con 6670 m2); y en consecuencia se ordenó al ciudadano SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.286.856, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola industrial que viene realizando los ciudadanos SIMON ENRIQUE CASTILLO y GRACIELA DEL VALLE CASTILLO OTERO, antes identificados, en el predio denominado “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE”, para preservar la producción láctea que allí se desarrolla, y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso, asimismo se ordenó cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agroindustrial desarrolladas por los solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente, se permita a estos el acceso a las instalaciones, a la supervisión del proceso de producción desde sus inicio hasta la venta de los productos elaborados; así como el cuidado de todos y cada uno de los equipos que allí se encuentren para la producción de los derivados de la leche, con los cuales los solicitantes realizan su actividad agrícola.
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia, que en el lote de terreno ubicado en el sector Santa Clara, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, actualmente se desarrolla una actividad agrícola de forma colectiva por el ciudadanoSIMON ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.172.926, representante de la firma personal denominada “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE”; y los ciudadanosSIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO y MAGLI DEL VALLE YTRIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.286.856 y V-14.432.889, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil “Granja Integral Santa Clara, C.A.”.
Igualmente se puede apreciar que la actividad agroindustrial desarrollada en el lote de terreno por parte de la “Agropecuaria y Quesera Taguapire”, representada por el ciudadano Simón Enrique Castillo, consiste en la elaboración y distribución de productos lácteos como queso, y la desarrollada por la Sociedad Mercantil “Granja Integral Santa Clara, C.A.”, representada por los ciudadanos Simón Enrique Castillo Otero y Magli del Valle Ytriago Rondón, consiste en la elaboración y distribución de productos lácteos como quesoy mantequilla, así como la cría de animales porcinos, constatándose con ello que la principal actividad desarrollada en el Fundo está relacionada a la industrialización y procesamiento de lácteos para la producción de sus derivados, a través de la compra diaria la materia prima.
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, es decir, los ciudadanos Simón Enrique Castillo, Graciela del Valle Castillo Otero, Simón Enrique Castillo Otero, e incluso la ciudadana Magli del Valle Ytriago Rondón, todos plenamente identificados anteriormente, y habiéndose constatado que en las instalaciones construidas en el lote de terrenoubicado en el sector Santa Clara, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, se desarrollaba una actividad agroindustrial colectiva, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dicha actividad, ya que se constató igualmente, que en dicho fundo existen conflictos que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva industrial realizada por el ciudadano SIMON ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.172.926, representante de la firma personal denominada “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE”; y los ciudadanos SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO y MAGLI DEL VALLE YTRIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.286.856 y V-14.432.889, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil “Granja Integral Santa Clara, C.A.”, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Conforme a lo antes expuesto, quedo claramente demostrado para este sentenciador, que la actividad agrícola desarrollada en la unidad de producción, se encuentra realizada por dos personas jurídicas, tal y como quedo establecido anteriormente, por lo que corresponden a sus representantes el amparo y la protección mediante la medida decretada, haciendo necesario modificar la misma para que pueda proteger en su totalidad el proceso de producción allí realizado, y generando con ello la declaratoria parcial a la oposición presentada.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de febrero del año 2.023, realizada por el ciudadano SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V- 8.286.856, en consecuencia, SE MODIFICA, la señalada medida, en lo que respecta a las actividad agroindustrial que viene desarrollando el ciudadano SIMON ENRIQUE CASTILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.172.926 en su carácter de representante de la firma personal “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE”, así comola actividad agroindustrial que viene desarrollando los ciudadanos SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO y MAGLI DEL VALLE YTRIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.286.856 y V-14.432.889, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil “Granja Integral Santa Clara, C.A.”, en el lote de terrenoubicado en el sector de Santa Clara, Parroquia Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía el sector El Tigre; SUR:Terrenos ocupados por Rosa Pinto y Carlos Sosa; ESTE:Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos ocupados por José Gabriel Bastardo; conformado por una superficie de SEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (6 ha con 6670 m2); y en consecuencia ordena alos ciudadanosSIMON ENRIQUE CASTIILLO, GRACIELADEL VALLE CASTILLO OTERO, SIMON ENRIQUE CASTILLO OTERO y MAGLI DEL VALLE YTRIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-3172.926, 14.214.874, V-8.286.856 y V-14.432.889, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de las actividades agrícolas industriales que viene realizando los representantes de la firma personal “AGROPECUARIA Y QUESERA TAGUAPIRE y la Sociedad Mercantil GRANJA INTEGRAL SANTA CLARA, C.A., en el predio denominado antes señalado, para preservar la producción láctea que allí se desarrolla, y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agroindustrial desarrolladas por las personas jurídicas antes identificadas, a través de sus representantes, en el fundo en cuestión, y específicamente, se permita a estos el acceso a las instalaciones, a la supervisión del proceso de producción desde sus inicio hasta la venta de los productos elaborados; así como el cuidado de todos y cada uno de los equipos que allí se encuentren para la producción de los derivados de la leche, con los cuales los solicitantes realizan su actividad agrícola, manteniendo el plazo de vigencia establecido al momento de decretar la medida en cuestión.- Así se decide.
Dada la índole de la declaratoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00).- Conste
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta