REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: BP02-S-2023-000322
SOLICITANTES: DIEGO AGUSTIN AGUILAR YGUARO Y LUIS MIGUEL AGUILAR YGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.372.914 y V-19.961.831, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGUILAR YGUARO Y LUIS MIGUEL AGUILAR YGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.372.914 y V-19.961.831, respectivamente; asistidos por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069; y en su condición de poseedores de un lote de terreno denominado “CAMPO VERDE”, el cual se encuentra dividido en lote A) ubicado en el Sector El Rey, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (381 HA con 5533 m2), según consta en copia anexada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 32211922RAT1000899, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR COMUNIDAD INDIGENA CUMANAGOTO; SUR: TERRENO OCUPADO POR PEDRO SOTO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE ALFONSO Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR EDGAR BLUMER; y un lote B) ubicado en el Sector El Rey, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de QUINIENTAS UNA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (501 HA con 8834 Mt2) según se evidencia en Constancia de Pisatario otorgada por la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de FUNDO LA TIGRA; SUR: Terreno que es o fue de predios PEDRO SOTO; ESTE: Terreno que es o fue de CACIMIRO SACARIAS, MIGUEL NIEVES Y RED CAMPO VERDE y OESTE: Terreno que es o fue de predios FUNDO UVERITO, CARLOS AGUILAR Y FUNDO LA LEONA. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) Casa Principal, constante de dos habitaciones, con corredores, en los cuatro costados del inmueble, cuya casa esta construida, con piso de concreto pulido, paredes de bloque de cemento frisado, techo de Acerolit, columnas y vigas de varetas de madera de Puy, con una medidas aproximadas de Diez (10) Metros de Largo por Doce (12) Metros de Ancho; Una (01) Churuata, construida con Madera de Palo Sano, piso de concreto, cubierto con terracotas, techo de cemento y manto asfaltico, de aproximadamente Ocho (8) Metros de Ancho; Un (01) Tanque elaborado con Bloques de cemento, frisado por dentro y por fuera, con unas medidas de aproximadamente de Cuatro (4) Metros de Ancho por Siete (7) Metros de Largo por Dos (2) Metros de Altura; Un (01) Gallinero, construido con tablas de madera, tela metálica, y techo de Zinc, con unas medidas aproximadas de Cinco (5) Metros de Ancho, por Ocho (8) Metros de Largo; Una (01) Cochinera, construida en bloques de cemento, piso de concreto, y láminas de Zinc, con unas medidas aproximadas de Cuatro (4) Metros de Ancho, por Seis (6) Metros de Largo; Una (01) Cochinera, elaborada con Madera, con unas medidas de aproximadamente de Ocho (8) Metros de Largo, por Cuatro (4) Metros de Ancho; Un (01) Corral para Ganado Bovino, elaborado con estantes y varetas de madera de Puy, con su respectivo embudo y embarcadero, con una medida aproximadamente de Veinte (20) Metros de Ancho, por Cincuenta (50) Metros de Largo; Un (01) Fogón, elaborado con estructura de madera de Puy, paredes de bloque de cemento, piso de concreto pulido, con unas medidas aproximadamente de Cuatro (4) Metros de Largo, por Cuatro (4) Metros de Ancho; Un (01) Galpón para almacenar Maquinarias y Equipos Agrícolas, elaborado con estructura de Madera de Puy, techo de Láminas de Acerolit; Cinco (05) Lagunas; Cuatro (04) hectáreas con Sistema de Riego por Gravedad, para diferentes siembras o cultivos; Dieciocho (18) Kilómetros de Cerca Perimetral, elaborada con estantes de madera de Puy, y cinco pelos de alambre Púa; y Veinticinco (25) Kilómetros de Cercas Internas, elaborada con estantes de madera de Puy, y Cinco pelos de alambre de Púa. Las cuales tienen un valor para su fecha de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.).
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fue presentada la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGUILAR YGUARO Y LUIS MIGUEL AGUILAR YGUARO antes identificados; dándosele entrada y admitiéndose en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023); posterior a ello, se fijó el día viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a las once de la mañana (11:00 a.m.), el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, denominado “CAMPO VERDE” ubicado en la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. A los fines de practicar la inspección ordenada en la admisión.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se trasladó y constituyó éste Juzgado en el lote de terreno, anteriormente identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección, seguido de esta se procedió a evacuar los testigos los cuales estando presente rindieron sus respectivas declaraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurias constituidas por: Una (01) casa principal con dos (02) habitaciones con corredores en los cuatro (04) costados del inmueble, cuya casa esta construida con pisos de concreto pulidos paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit, columnas vigas de varetas de madera de puy. Una (01) churuata, construida con madera de palo sano, piso de concreto cubierto con terracotas, techo de cemento, y manto sólido asfaltico, un (01) tanque elaborado con bloques de cemento frisado por dentro y por fuera. Un (01) gallinero construido con tablas de madera, tela metálica y techo de zinc; una (01) cochinera, construida en bloques de cemento, piso de concreto y láminas de zinc, una (01) cochinera elaborada con madera; así como un (01) corral para ganado bovino, elaborado con estantes y varetas de madera de puy con su respectivo embudo y embarcadero, un (01) fogón elaborado con una estructura de madera de puy, paredes de bloque de cemento, piso de concreto pulido, un (01) galpón para almacenar maquinarias y equipo agrícola elaborado con estructura de madera de puy, techo de laminas de acerolit, se observaron cinco (05) lagunas con sistema de riego por gravedad, cercas internas elaboradas con estructuras de madera de puy y cinco (05) pelos de alambre de púas. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia los peticionantes en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por los ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGUILAR YGUARO y LUIS MIGUEL AGUILAR YGUARO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a los ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGUILAR YGUARO y LUIS MIGUEL AGUILAR YGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.372.914 y V-19.961.831, respectivamente; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: un lote de terreno denominado “CAMPO VERDE”, el cual se encuentra dividido en lote A) ubicado en el Sector El Rey, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (381 HA con 5533 m2), según consta en copia anexada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 32211922RAT1000899, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR COMUNIDAD INDIGENA CUMANAGOTO; SUR: TERRENO OCUPADO POR PEDRO SOTO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSE ALFONSO Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR EDGAR BLUMER; y un lote B) ubicado en el Sector El Rey, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de QUINIENTAS UNA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (501 HA con 8834 Mt2) según se evidencia en Constancia de Pisatario otorgada por la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de FUNDO LA TIGRA; SUR: Terreno que es o fue de predios PEDRO SOTO; ESTE: Terreno que es o fue de CASIMIRO SACARIAS, MIGUEL NIEVES Y RED CAMPO VERDE y OESTE: Terreno que es o fue de predios FUNDO UVERITO, CARLOS AGUILAR Y FUNDO LA LEONA. Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) Casa Principal, constante de Dos Habitaciones, con Corredores, en los cuatro costados del inmueble, cuya casa esta construida, con piso de concreto pulido, paredes de bloque de cemento frisado, techo de Acerolit, columnas y vigas de varetas de madera de Puy, con una medidas aproximadas de Diez (10) Metros de Largo por Doce (12) Metros de Ancho; Una (01) Churuata, construida con Madera de Palo Sano, piso de concreto, cubierto con terracotas, techo de cemento y manto asfaltico, de aproximadamente Ocho (8) Metros de Ancho; Un (01) Tanque elaborado con Bloques de cemento, frisado por dentro y por fuera, con unas medidas de aproximadamente de Cuatro (4) Metros de Ancho por Siete (7) Metros de Largo, por Dos (2) Metros de Altura; Un (01) Gallinero, construido con tablas de madera, tela metálica, y techo de Zinc, con unas medidas aproximadas de Cinco (5) Metros de Ancho, por Ocho (8) Metros de Largo; Una (01) Cochinera, construida en bloques de cemento, piso de concreto, y láminas de Zinc, con unas medidas aproximadas de Cuatro (4) Metros de Ancho, por Seis (6) Metros de Largo; Una (01) Cochinera, elaborada con Madera, con unas medidas de aproximadamente de Ocho (8) Metros de Largo, por Cuatro (4) Metros de Ancho; Un (01) Corral para Ganado Bovino, elaborado con estantes y varetas de madera de Puy, con su respectivo embudo y embarcadero, con una medida aproximadamente de Veinte (20) Metros de Ancho, por Cincuenta (50) Metros de Largo; Un (01) Fogón, elaborado con estructura de madera de Puy, paredes de bloque de cemento, piso de concreto pulido, con unas medidas aproximadamente de Cuatro (4) Metros de Largo, por Cuatro (4) Metros de Ancho; Un (01) Galpón para almacenar Maquinarias y Equipos Agrícolas, elaborado con estructura de Madera de Puy, techo de Láminas de Acerolit; Cinco (05) Lagunas; Cuatro (04) hectáreas con Sistema de Riego por Gravedad, para diferentes siembras o cultivos; Dieciocho (18) Kilómetros de Cerca Perimetral, elaborada con estantes de madera de Puy, y cinco pelos de alambre Púa; y Veinticinco (25) Kilómetros de Cercas Internas, elaborada con estantes de madera de Puy, y Cinco pelos de alambre de Púa. Las cuales tienen un valor para su fecha de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta