REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 10 de marzo de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-1449
Fenecido como se encuentra el lapso establecido en la actuación que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el presente tramite de divorcio presentado por la ciudadana ZULAY DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.636.884, asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO ALAM, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.401, mediante la cual pretende disolver el matrimonio que le une a la ciudadano WILLIAN JOSE APONTE URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.630.325, este Tribunal pudo observar que acordada la admisión de la solicitud de divorcio, fue librado exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano WILLIAN JOSE APONTE URBANO, la cual fue recibida por ese Juzgado y ordeno su correspondiente tramitación de la misión encomendada, ahora bien, pudo observar este Despacho que en la constancia dejada por la alguacil del comisionado fue indicado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero del dos mil Diecinueve (2.019) siendo las 8:30 a.m, horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal la Alguacil titular de este Tribunal, a los fines de consignar constante de Seis (06) folios útiles Boleta de Citación con anexo de Compulsa, por cuanto el día de ayer 30 de enero del 2.019, me trasladé a la dirección indicada en la Boleta y me entreviste con la persona por mi solicitada ciudadano: WILLIAN JOSE APONTE URBANO, V-11.360.325, al cual le hice entre de la Boleta y Compulsa el cual recibió y leyó e inmediatamente me la regreso, manifestando que no la iba a firmar ni recibir la misma hasta tanto hablara con sus hijos y abogado, en tal sentido recibir la misma y consigno el día de hoy, quedando así notificado, por lo cual doy cuenta al Juez de los sucedido…(…)”
Así las cosas procedió el Tribunal comisionado a dictar auto en fecha 31-01-2019, ordenando la devolución del exhorto que le fue librado, y posteriormente fue recibió por este Tribunal, quien a criterio de quien aquí su cribe ha debido emitir un pronunciamiento sobre la validez de la citación encomendada.
Para los trámites de divorcio se deben atender las reglas de la Jurisdicción voluntaria plasmadas en nuestra norma adjetiva civil, en aquellos asuntos que se requiera la citación del cónyuge, deben observarse las reglas ordinarias establecidas en la norma, en específico las indicadas en el artículo 218 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (resaltado de este Despacho)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar la validez de la citación efectuada por el comisionado. Así las cosas se evidencia que una vez la ciudadana Alguacil del Juzgado comisionado, dio cuenta de la falta de firma de la boleta de citación dirigida al cónyuge de la solicitante, resultaba aplicable el contenido del segundo aparte del articulo supra invocado, esto es, el complemento de la citación, es decir, el Juez ha debido ordenar que sea librada una boleta de notificación dirigida al citado en la cual se comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación, disposición que ha establecido el legislador a los fines de la seguridad jurídica y debido proceso que le asiste al demandado, o en este caso al cónyuge citado, pues de lo contrario quedaría en un abismo procedimental en computar el lapso de tiempo en el cual debe comparecer por ante este Juzgado a manifestar lo que considere conveniente en relación al trámite de divorcio.
Todo lo anterior aunado al hecho que al momento que este Juzgado libró el exhorto, para la práctica de la citación fuera de los limites territoriales de este despacho, no se indicó en la boleta de citación el término de la distancia, que muy a pesar de tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, considera este Tribunal que se debe aplicar tal disposición normativa consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido con fundamento en el sagrado principios constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, considera este Juzgado la viabilidad de ordenar una reposición de la causa al estado de nueva admisión de la solicitud, con estricta observancia a las normas que regulan el procedimiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal).
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con el artículo 206 de la norma adjetiva civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, observando las reglas que regulan la Jurisdicción Voluntaria, así como reglas aplicables a la citación del cónyuge a citar. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona 10 días del mes de marzo de 2023. Años: 212 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELLA JARAMILLO
Se dictó y publico la presente interlocutoria en esta misma fecha siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA ACC.
ANNABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-1449
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