REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 15 de marzo de 2023
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-1581
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue presentado en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, por los ciudadanos JOVANA JOSEFINA GUAIQUIRIMA MORALES y ALEXANDER CELESTINO MEJIAS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.927.070 y V-8.278.796, respectivamente, así las cosas este Tribunal pudo observar que por auto de fecha 13-01-2023 y ratificado por auto de fecha 26-01-2023, se instó a los solicitantes a indicar el ultimo domicilio conyugal, que no fue plasmado al momento de recabar los datos del trámite en la jornada en la cual fue presentado. Cursa en autos que en fecha 07-03-2023, fue cumplido lo anteriormente requerido. Y en fecha 13-03-2023, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión ordenando así la citación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones realizadas en la Jornada de Justicia Social, en la cual fue presentado este Trámite de Jurisdicción voluntaria, este Juzgado puede observar que fue expedido en esa ocasión opinión del Ministerio Publico, suscrita por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual opina “que no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.

Conforme al segundo aparte del artículo 11 de la norma adjetiva civil, el cual se transcribe a continuación:

“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”

En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con el artículo 206 de la norma adjetiva civil, ORDENA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado en fecha 13-03-2023, y acuerda emitir pronunciamiento en la oportunidad que corresponde sobre el fondo de a presente solicitud. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona 15 días del mes de marzo de 2023. Años: 212 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA

LA SECRETARIA ACC.

ANNABELLA JARAMILLO
Se dictó y publico la presente interlocutoria en esta misma fecha siendo las 11:45 am.
LA SECRETARIA ACC.

ANNABELLA JARAMILLO
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-1581